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Document 32005D0259
2005/259/: Council Decision of 14 March 2005 authorising the Republic of Cyprus to apply a measure derogating from Article 11 of the Sixth Directive 77/388/EEC on the harmonisation of the laws of the Member States relating to turnover taxes
2005/259/: Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2005, por la que se autoriza a la República de Chipre para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
2005/259/: Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2005, por la que se autoriza a la República de Chipre para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
DO L 78 de 24.3.2005, p. 48–49
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 334M de 12.12.2008, p. 119–122
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/06/2009
24.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/48 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2005
por la que se autoriza a la República de Chipre para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
(2005/259/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta registrada el 11 de noviembre de 2004 en la Secretaría General de la Comisión, la República de Chipre solicitó autorización para aplicar una medida que estaba vigente antes de la adhesión de ese país a la Unión Europea y que hace una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE. |
(2) |
La finalidad de la medida de inaplicación es luchar contra la evasión fiscal actuando sobre el valor de las entregas o prestaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA). |
(3) |
Esta medida únicamente debería ser de aplicación en los casos en que, basándose en hechos, la administración pueda llegar a la conclusión de que la determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la mencionada Directiva esté influida por vínculos familiares, comerciales o jurídicos entre quien realice la entrega o preste el servicio y el comprador o destinatario. En este asunto, la administración no debería actuar basándose en meras presunciones y las partes afectadas deberían tener la posibilidad de aportar pruebas de lo contrario cuando pongan en tela de juicio el nivel del valor en el mercado abierto establecido por la administración. |
(4) |
La medida está destinada a casos muy concretos, de manera que sólo pueda recurrirse a la misma cuando se cumplan una serie de condiciones y se haya observado una pérdida clara de ingresos, por lo que es proporcional al objetivo buscado. |
(5) |
Se han concedido medidas de inaplicación similares a otros Estados miembros para luchar contra la evasión fiscal, y dichas medidas han resultado ser eficaces. |
(6) |
Esta medida de inaplicación permitirá obtener el importe del IVA adeudado en la fase final del consumo y no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a la República de Chipre para utilizar el valor en el mercado abierto como valor de la base imponible de una entrega o prestación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
El valor en el mercado abierto sólo se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1) |
La contraprestación pagada es inferior al valor en el mercado abierto de la entrega o la prestación. |
2) |
El comprador o el destinatario no tienen derecho de deducción total. |
3) |
La persona que realiza la entrega o presta el servicio y el comprador o destinatario tienen vínculos familiares, comerciales o jurídicos, tal y como se definen en la legislación nacional. |
4) |
Una serie de hechos permiten llegar a la conclusión de que dichos vínculos familiares, comerciales o jurídicos han influido en la determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE. |
Artículo 3
La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor de una directiva de racionalización de las medidas de inaplicación a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que luchen contra la evasión del IVA mediante la valoración de las entregas o prestaciones entre personas vinculadas o a más tardar el 1 de junio de 2009.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).