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Document 32004D0782

    2004/782/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

    DO L 344 de 20.11.2004, p. 37–39 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 269M de 14.10.2005, p. 6–8 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/05/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/782/oj

    20.11.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 344/37


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 19 de noviembre de 2004

    por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

    (2004/782/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 21 y la letra c) de su artículo 22,

    Previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países («las medidas vigentes»).

    (2)

    En marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes aplicables a las importaciones del producto en cuestión originarias de Ucrania, entre otros países, con objeto de examinar la conveniencia de modificarlas para tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros («la ampliación»).

    (3)

    El Consejo concluyó que redundaba en interés de la Comunidad prever la adaptación temporal de las medidas vigentes con el fin de evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros que se incorporaban a la Unión Europea («los diez nuevos Estados miembros») inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que el proceder óptimo para ello era aceptar un compromiso ofrecido por la parte cooperante, que incluía un componente de limitación cuantitativa.

    (4)

    Por consiguiente, mediante la Decisión 2004/498/CE (4) la Comisión aceptó, como medida especial, un compromiso de corta duración ofrecido por un productor exportador de Ucrania (Open Joint Stock Company Zaporozhsky Abrasivny Combinat).

    (5)

    El Reglamento (CE) no 1100/2000 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 991/2004 con objeto de prever la exención de los derechos antidumping que posibilita la aceptación del compromiso.

    (6)

    Según lo dispuesto en la Decisión 2004/498/CE, la aceptación del compromiso se limitaría a un período inicial de seis meses («el período original»), sin perjuicio de la duración normal de las medidas vigentes, y expiraría transcurrido ese período, a menos que la Comisión considerara conveniente ampliar su período de aplicación.

    (7)

    Así pues, la Comisión ha examinado si siguen dándose las condiciones excepcionales y negativas para las partes interesadas en los diez nuevos Estados miembros que propiciaron la aceptación del compromiso. En el marco del análisis general se realizó también una evaluación del cumplimientos del compromiso por la empresa interesada.

    B.   ANÁLISIS

    1.   Contenido del compromiso actual

    (8)

    El compromiso vigente ofrecido por la empresa en cuestión la obliga, entre otras cosas, a exportar con arreglo a sus patrones tradicionales de comercio con los clientes de los 10 nuevos Estados miembros, en el marco de un límite cuantitativo establecido en función de los flujos de exportación tradicionales previos hacia esos Estados.

    (9)

    Los términos del compromiso obligan asimismo a la empresa firmante a facilitar a la Comisión información periódica y detallada, en forma de un informe mensual, sobre sus ventas a los 10 nuevos Estados miembros (o las reventas efectuadas por cualquier parte vinculada en la Comunidad) y a aceptar visitas de verificación por la Comisión. Además, con objeto de poder controlar íntegramente la eficacia de los compromisos, los clientes tradicionales del exportador en los diez nuevos Estados miembros se comprometieron por escrito a permitir, ellos también, visitas de verificación in situ en sus instalaciones.

    2.   Cumplimiento del compromiso actual

    (10)

    Las visitas de verificación al productor exportador y a algunos de sus clientes tradicionales en los diez nuevos Estados miembros confirmaron que la empresa en cuestión no había superado el límite cuantitativo establecido en el compromiso. Se determinó también que la empresa estaba respetando en términos generales su patrón tradicional de comercio con los distintos clientes de los diez nuevos Estados miembros. Además, según la información disponible, no parece que las importaciones del producto en cuestión que han sido objeto de la exención de los derechos antidumping en virtud del compromiso hayan acabado «introduciéndose» en la UE-15 desde los diez nuevos Estados miembros.

    3.   Análisis de las condiciones para prolongar la aceptación de los compromisos

    (11)

    El análisis de los informes mensuales remitidos a la Comisión por la empresa interesada, confirmado por los datos estadísticos oficiales disponibles, demostró que seguía existiendo una gran diferencia entre los precios del producto afectado en los diez nuevos Estados miembros y en la UE-15. Además, se observó que los volúmenes de importaciones procedentes de Ucrania en los diez nuevos Estados miembros habían disminuido desde la ampliación, a pesar de que, como se especificaba en el considerando 30 del Reglamento (CE) no 991/2004, se detectaron incrementos anormales de los volúmenes de importación antes de la ampliación, en 2003 y en los primeros meses de 2004. Se considera que ello podría haber contribuido también a la disminución de las cantidades importadas en los diez nuevos Estados miembros tras la ampliación.

    C.   CONCLUSIÓN

    1.   Aceptación de un compromiso

    (12)

    Dado que persisten las condiciones excepcionales y negativas que imperaban antes de la ampliación, las cuales justificaron el compromiso, y que los términos del compromiso se han respetado durante el período inicial de aplicación por la empresa interesada, se considera justificado aceptar durante un período adicional el compromiso ofrecido por dicha empresa.

    (13)

    En cuanto a la duración de ese período adicional, se estima que un período de aplicación de más de seis meses negaría la noción del compromiso como medida transitoria, por lo que la aceptación se limitará al período comprendido entre el 21 de noviembre de 2004 y el 20 de mayo de 2005 («el período final»).

    (14)

    En lo tocante al límite cuantitativo aplicable durante el período final, su nivel se ha calculado utilizando el mismo método que se empleó para establecer el límite cuantitativo correspondiente al período original.

    (15)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 991/2004, el compromiso obliga al productor exportador a respetar los límites de importación y, para que los compromisos puedan ser objeto de control, el productor exportador interesado ha aceptado también respetar en términos generales sus patrones de venta tradicionales a los distintos clientes de los diez nuevos Estados miembros. El productor exportador es también consciente de que, si se comprueba que los patrones de venta cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar el compromiso, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del mismo, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

    (16)

    El compromiso está sujeto también a la condición de que, si se incumple de uno u otro modo, la Comisión tendrá derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

    (17)

    La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente el compromiso.

    (18)

    Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de empresa, cuando se presente a la autoridad aduanera competente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 991/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

    2.   Notificación a las partes interesadas

    (19)

    Todas las partes interesadas que se habían dado a conocer previamente fueron informadas de la intención de aceptar un compromiso. La industria comunitaria se mostró preocupada por la posibilidad de que carburo de silicio ucraniano se hubiese «introducido» en la UE-15; no obstante, durante una visita de verificación realizada por la Comisión se determinó que el compuesto en cuestión no era de origen ucraniano. A pesar de ello, la industria comunitaria se pronunció en contra de aceptar un compromiso.

    (20)

    Se toma nota de la posición de la industria comunitaria en relación con la aceptación de un compromiso, pero también se deben tener en cuenta las circunstancias y las necesidades de los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros. Considerando todos los factores, se estima que, dada la importancia que reviste una oferta continuada para los clientes de esos Estados, este factor pesa más que las preocupaciones de la indusria comunitaria.

    (21)

    No se han presentado otros comentarios o escritos que hayan incitado a la Comisión a modificar sus puntos de vista sobre el asunto.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación, en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania.

    País

    Empresa

    Código Taric adicional

    Ucrania

    Producido y exportado por Open Joint Stock Company «Zaporozhsky Abrasivny Combinat», de Zaporozhye (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

    A523

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable hasta el 20 de mayo de 2005.

    Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal LAMY

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 125 de 26.5.2000, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 991/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 18).

    (3)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

    (4)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 88.


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