Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004R1994

    Reglamento (CE) n° 1994/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territoriosTexto pertinente a efectos del EEE

    DO L 344 de 20.11.2004, p. 17–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013R0576

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1994/oj

    20.11.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 344/17


    REGLAMENTO (CE) N o 1994/2004 DE LA COMISIÓN

    de 19 de noviembre de 2004

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. La parte C del anexo II de dicho Reglamento incluye una lista de terceros países en los que se considera que el riesgo de introducción de la rabia en la Comunidad provocado por la circulación de animales de compañía procedentes de sus territorios no es superior al debido a dicha circulación entre los Estados miembros.

    (2)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, debía establecerse una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país debía acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que cumple determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención, el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas.

    (3)

    Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros.

    (4)

    La lista también debería basarse en los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el WHO Collaborating Center for Rabies Surveillance and Research, de Wusterhausen, y el Rabies Bulletin.

    (5)

    Figurarán en la lista provisional de terceros países los que estén exentos de rabia y aquellos en los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad de resultas de desplazamientos desde sus territorios no se considere más alto que el riesgo debido a desplazamientos entre Estados miembros.

    (6)

    Tras las solicitudes de las autoridades competentes de Chile, Hong Kong y los Emiratos Árabes Unidos para ser incluidos en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, parece conveniente modificar la lista provisional elaborada con arreglo a su artículo 10.

    (7)

    Además, la Decisión 2004/650/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 (2), añadió Malta a la lista de países de la parte A del anexo II de dicho Reglamento. En consecuencia, deberían aplicarse a Malta las medidas específicas relativas a la entrada de animales de compañía en Irlanda, Suecia y el Reino Unido.

    (8)

    Finalmente, las medidas adoptadas por España en Ceuta y Melilla respecto a la entrada desde Marruecos y los controles en dichos territorios sobre los perros vagabundos y sobre la circulación de animales de compañía procedentes de Marruecos permite considerar que la situación de la rabia en Ceuta y Melilla es ya equivalente a la de los Estados miembros en el continente europeo. Así pues, es conveniente incluir a dichos territorios en la lista de la sección I de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

    (9)

    En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir totalmente el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

    (10)

    Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo II del Reglamento (CEE) no 998/2003 queda sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/650/CE del Consejo (DO L 298 de 23.9.2004, p. 22).

    (2)  DO L 298 de 23.9.2004, p. 22.


    ANEXO

    «ANEXO II

    LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS

    PARTE A

    IE — Irlanda

    MT — Malta

    SE — Suecia

    UK — Reino Unido

    PARTE B

    Sección 1

    a)

    DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;

    b)

    ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla;

    c)

    FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión;

    d)

    GI — Gibraltar;

    e)

    PT — Portugal continental, las Azores y Madeira;

    f)

    Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.

    Sección 2

    AD — Andorra

    CH — Suiza

    IS — Islandia

    LI — Liechtenstein

    MC — Mónaco

    NO — Noruega

    SM — San Marino

    VA — Estado del Vaticano

    PARTE C

    AC — Isla de la Ascensión

    AE — Emiratos Árabes Unidos

    AG — Antigua y Barbuda

    AN — Antillas Neerlandesas

    AU — Australia

    AW — Aruba

    BB — Barbados

    BH — Bahréin

    BM — Bermudas

    CA — Canadá

    CL — Chile

    FJ — Fiyi

    FK — Islas Malvinas

    HK — Hong Kong

    HR — Croacia

    JM — Jamaica

    JP — Japón

    KN — San Cristóbal y Nieves

    KY — Islas Caimán

    MS — Montserrat

    MU — Mauricio

    NC — Nueva Caledonia

    NZ — Nueva Zelanda

    PF — Polinesia Francesa

    PM — San Pedro y Miquelón

    SG — Singapur

    SH — Santa Elena

    US — Estados Unidos de América

    VC — San Vicente y las Granadinas

    VU — Vanuatu

    WF — Wallis y Futuna

    YT — Mayotte»


    Top