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Document JOL_2004_304_R_NS006

    2004/636/CE: Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea
    Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea Eurocontrol, de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997

    DO L 304 de 30.9.2004, blz. 209–213 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/209


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2004

    relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

    (2004/636/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La congestión del espacio aéreo y la próxima aplicación del cielo único europeo reclaman la adopción de medidas urgentes a escala comunitaria y en el marco de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol).

    (2)

    La Comunidad tiene competencia exclusiva o compartida con sus Estados miembros en determinados ámbitos regulados por el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado en diversas ocasiones y refundido por el Protocolo abierto a la firma el 27 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «el Convenio revisado»). La adhesión de la Comunidad a Eurocontrol con el fin de ejercer tal competencia está autorizada en virtud del artículo 40 del Convenio revisado.

    (3)

    La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad con las Partes Contratantes de Eurocontrol un Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea a Eurocontrol (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

    (4)

    Dicho Protocolo se firmó en nombre de la Comunidad el 8 de octubre de 2002 en Bruselas, a reserva de su posible celebración.

    (5)

    De conformidad con las obligaciones de cooperación mutuas entre la Comunidad y los Estados miembros, la Comunidad y los Estados miembros que son miembros de Eurocontrol deben ratificar simultáneamente el Protocolo y el Convenio revisado, a fin de garantizar la aplicación plena y uniforme de sus disposiciones en la Comunidad.

    (6)

    Procede aprobar el Protocolo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea.

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de ratificación ante el Gobierno del Reino de Bélgica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, junto con la Declaración de competencia aneja a la presente Decisión.

    El instrumento de ratificación del Protocolo por la Comunidad se depositará al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Protocolo y del Convenio revisado por todos los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. McDOWELL


    (1)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).


    PROTOCOLO

    relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997

    LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE CROACIA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    LA REPÚBLICA DE MOLDOVA,

    EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

    EL REINO DE NORUEGA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

    y

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    Visto el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 6 de julio de 1970, modificado a su vez por el Protocolo de 21 de noviembre de 1978, todo ello modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981, y revisado y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «el Convenio», y en particular el artículo 40 del mismo,

    Vistas las responsabilidades que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957, revisado por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, confiere a la Comunidad Europea en determinados ámbitos recogidos en el Convenio,

    HAN ACORDADO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

    Artículo 1

    La Comunidad Europea, en el ámbito de su competencia, se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio.

    Artículo 2

    Con respecto a la Comunidad Europea, y en el ámbito de su competencia, el Convenio se aplicará a los servicios de navegación aérea en ruta y a los servicios conexos de aproximación y de aeródromo referentes al tráfico aéreo en las Regiones de Información de Vuelo de sus Estados miembros, enumeradas en el anexo II del Convenio, que se hallan dentro de los límites de la aplicabilidad territorial del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

    La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán a las demás Partes Contratantes del presente Protocolo sobre la fecha de aplicación.

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Comunidad Europea en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes Contratantes del Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

    Artículo 4

    La Comunidad Europea no contribuirá al presupuesto de Eurocontrol.

    Artículo 5

    Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Comunidad Europea estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de Eurocontrol, en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tendrá derecho a estar representado en calidad de Parte Contratante, y donde podrán tratarse cuestiones de su ámbito de competencia, a excepción de los órganos que ejerzan una función de auditoría.

    En todos los órganos de Eurocontrol donde tenga derecho a participar, la Comunidad Europea expondrá su punto de vista, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus normas institucionales.

    La Comunidad Europea no podrá presentar candidatos a los órganos elegidos de Eurocontrol, ni para el ejercicio de un cargo en el seno de los órganos donde tenga derecho a participar.

    Artículo 6

    1.   En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea y a efectos de aplicación de las normas establecidas en el artículo 8 del Convenio, la Comunidad Europea ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros en virtud del Convenio, y los votos, simples y ponderados, emitidos por la Comunidad Europea serán acumulados para la determinación de las mayorías previstas en el citado artículo 8. Cuando la Comunidad participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

    A efectos de determinar el número de Partes Contratantes del Convenio requerido para dar curso a una solicitud de toma de decisión por una mayoría de tres cuartas partes, conforme a lo establecido al fin del párrafo primero del apartado 2 del artículo 8, la Comunidad será considerada como representante de sus Estados miembros que, a su vez, sean miembros de Eurocontrol.

    2.   Podrá aplazarse una decisión propuesta sobre un punto específico que la Comunidad deba votar a petición de una Parte Contratante del Convenio que no sea miembro de la Comunidad Europea. Este aplazamiento permitirá proceder a las consultas entre las Partes Contratantes del Convenio, con la asistencia de la Agencia Eurocontrol, sobre la decisión propuesta. En el supuesto de que se formule tal petición, la toma de decisión podrá aplazarse por un período máximo de seis meses.

    En cuanto a las decisiones relativas a cuestiones que no sean de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea, los Estados miembros de esta última ejercerán su derecho de voto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, y la Comunidad Europea no participará en la votación.

    3.   La Comunidad Europea informará a las demás Partes Contratantes del Convenio sobre cada uno de los casos en que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General, del Consejo y de otros órganos de deliberación en los que la Asamblea General y el Consejo hayan delegado sus poderes, ejerza los derechos de voto establecidos en el apartado 1. Esta obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia.

    Artículo 7

    El ámbito de competencia transferido a la Comunidad aparece descrito en términos generales en una Declaración escrita redactada por la Comunidad Europea con motivo de la firma del presente Protocolo.

    Dicha Declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Comunidad Europea a Eurocontrol. Ésta no reemplaza ni limita de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia comunitaria previas a la toma de decisiones, en el seno de Eurocontrol, por medio de votación formal u otro procedimiento.

    Artículo 8

    El artículo 34 del Convenio se aplicará ante cualquier controversia que pudiere surgir entre dos o más Partes Contratantes del presente Protocolo, o entre una o varias Partes Contratantes del presente Protocolo y Eurocontrol, a propósito de la interpretación, aplicación o ejecución de dicho Protocolo, especialmente en lo relativo a su existencia, validez o rescisión.

    Artículo 9

    1.   El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados signatarios del Protocolo Refundido del Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones, abierto a la firma el 27 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «Protocolo Refundido», y de la Comunidad Europea.

    Anteriormente a la fecha de su entrada en vigor, quedará abierto, asimismo, a la firma de cualquier Estado debidamente autorizado para suscribir el Protocolo Refundido, de conformidad con el artículo II de dicho Protocolo.

    2.   El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno del Reino de Bélgica.

    3.   El presente Protocolo entrará en vigor tras su ratificación, aceptación o aprobación por todos los Estados firmantes que sean igualmente signatarios del Protocolo Refundido, el cual deberá haber sido ratificado, aceptado o aprobado por éstos para su entrada en vigor, por una parte, y por la Comunidad Europea, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, siempre que el Protocolo Refundido haya entrado en vigor en dicha fecha, por otra. De no cumplirse esta condición, entrará en vigor el mismo día que el Protocolo Refundido.

    4.   El presente Protocolo entrará en vigor, con respecto a los signatarios que hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de su entrada en vigor, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    5.   El Gobierno del Reino de Bélgica notificará a los Gobiernos de los demás Estados firmantes del presente Protocolo y a la Comunidad Europea cualquier firma, cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación y cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los apartados 3 y 4.

    Artículo 10

    Toda adhesión al Convenio posterior a su entrada en vigor supondrá asimismo el consentimiento en quedar obligado por el presente Protocolo. Las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Convenio se aplicarán a dicho Protocolo.

    Artículo 11

    1.   El presente Protocolo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

    2.   Si todos los Estados miembros de Eurocontrol, miembros de la Comunidad Europea, se retiraren de Eurocontrol, se considerará que la notificación de retirada del Convenio, así como del presente Protocolo, ha sido presentada por la Comunidad Europea al mismo tiempo que la notificación de retirada, establecida en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, del último Estado miembro de la Comunidad Europea que se retire de Eurocontrol.

    Artículo 12

    El Gobierno del Reino de Bélgica registrará el presente Protocolo ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y ante el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, tras la presentación de sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han firmado el presente Protocolo.

    HECHO en Bruselas, el 8 de octubre de 2002, en cada una de las lenguas oficiales de los Estados firmantes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno del Reino de Bélgica, quien remitirá copia certificada conforme a los Gobiernos de los demás Estados firmantes y a la Comunidad Europea. En caso de discrepancia entre los textos, prevalecerá el texto en lengua francesa.

    Declaración relativa a la competencia de la Comunidad Europea por lo que respecta a las materias reguladas por el Convenio internacional Eurocontrol

    De conformidad con los artículos pertinentes del Tratado CE, en la interpretación dada a los mismos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la presente Declaración señala las competencias de la Comunidad Europea por lo que respecta a las materias reguladas por el Convenio internacional Eurocontrol.

    A.   PRINCIPIOS GENERALES

    1.

    El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado CE está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad Europea. Por ello, la Comunidad Europea se reserva el derecho de modificar la presente Declaración cuando sea necesario, sin que ello suponga una condición para el ejercicio de sus competencias en Eurocontrol.

    2.

    Por lo que respecta a Eurocontrol, únicamente cabe tener en cuenta las competencias externas de la Comunidad Europea. Por consiguiente, a menos que las instituciones competentes decidan de manera expresa ejercer directamente sus competencias externas en virtud de las disposiciones del Tratado en un ámbito determinado, la Comunidad Europea únicamente tendrá competencias exclusivas únicamente en el supuesto de que la legislación interna esté afectada por acuerdos internacionales u otras normas establecidas en el marco de la cooperación internacional (1).

    B.   COMPETENCIAS EJERCIDAS POR LA COMUNIDAD EUROPEA

    1.   Ámbitos de competencia en lo que respecta a la gestión del tráfico aéreo

    a)

    Normalización: comprende la armonización de las especificaciones técnicas en general y de aquellas relativas a los equipos y sistemas utilizados para la prestación de servicios de tráfico aéreo en particular (artículos 95 y 80 del Tratado CE).

    En este ámbito, los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (2) y las Directivas 93/65/CEE del Consejo (3) y 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    b)

    Política de investigación y desarrollo tecnológico (artículos 163 a 173 del Tratado CE).

    Por lo que respecta a este ámbito, actualmente los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son las Decisiones no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), 2002/834/CE del Consejo (6) y 2002/835/CE del Consejo (7). Comprende fundamentalmente la investigación básica (universidades, institutos de investigación) y la investigación y el desarrollo tecnológico en la aeronáutica y la telemática, con inclusión de los sistemas y equipos de gestión del tráfico aéreo.

    c)

    Redes transeuropeas (artículos 154 a 156 del Tratado CE): comprenden los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, con el objetivo de garantizar la interoperabilidad y la uniformidad de las redes nacionales por medio de la planificación colectiva, los incentivos financieros y las normas de interoperabilidad.

    En este ámbito, los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo (9).

    d)

    Política de armonización del espectro radioeléctrico: persigue, en particular, la creación de un marco jurídico y político con objeto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y unas condiciones armonizadas con respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política comunitaria como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la I+D.

    En este ámbito, el instrumento jurídico más pertinente aprobado por la Comunidad Europea es la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    2.   Ámbitos de competencia en el sector del transporte aéreo

    La política de transporte aéreo (apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE y legislación posterior) tiene como objetivo facilitar la prestación de los servicios de transporte dentro de la Comunidad, promover la seguridad y contribuir a que el mercado interior funcione eficazmente.

    Los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea en este ámbito son los Reglamentos (CEE) no 2407/92 (11), (CEE) no 2408/92 (12), (CEE) no 2409/92 (13) y (CEE) no 95/93 (14) del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1592/2002 (15) y (CE) no 2320/2002 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicados por el Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión (17), el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

    3.

    Puede darse el caso de que las medidas que deba adoptar Eurocontrol afecten a normas establecidas en las políticas generales de la Comunidad, por ejemplo, en relación con la competencia, la libre circulación de mercancías y servicios (incluidos los contratos públicos y la protección de datos), la protección del medio ambiente, las políticas sociales, la cohesión económica y social, etc.

    C.   COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    1.

    Cuando la Comunidad Europea no haya establecido normas internas y no haya decidido asumir directamente una competencia externa, ésta corresponderá a sus Estados miembros.

    2.

    Se hace especial hincapié en que el Tratado no atribuye competencias a la Comunidad Europea para cuestiones de la seguridad nacional y la defensa, por lo que la concepción y la utilización del espacio aéreo con fines militares no son competencia de la Comunidad Europea.


    (1)  Tal como establece el Tribunal de Justicia en sus dictámenes 1/94 (Rec. 1994, p. I-5267), 2/91 (Rec. 1993, p. I-1061) y 1/76 (Rec. 1977, p. 741), y en el asunto 22/71 (Rec. 1971, p. 949).

    (2)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).

    (3)  DO L 187 de 29.7.1993, p. 52; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión (DO L 254 de 9.10.2000, p. 1).

    (4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

    (5)  DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.

    (6)  DO L 294 de 29.10.2002, p. 1.

    (7)  DO L 294 de 29.10.2002, p. 44.

    (8)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1; Decisión modificada por la Decisión no 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).

    (9)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).

    (10)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

    (11)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

    (12)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

    (13)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 15.

    (14)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 1).

    (15)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

    (16)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

    (17)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.

    (18)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9).

    (19)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.


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