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Document 32004R1431

Reglamento (CE) n° 1431/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

DO L 264 de 11.8.2004, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1431/oj

11.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/3


REGLAMENTO (CE) N o 1431/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos

(4)

En virtud del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, las naranjas, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN PARA LA ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, UVAS DE MESA Y MANZANAS)

Período de presentación de las ofertas: del 8 al 9 de septiembre de 2004

Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(euros/tonelada neta)

Cantidades previstas

(toneladas)

0702 00 00 9100

F08

30

2 158

0805 10 10 9100

0805 10 30 9100

0805 10 50 9100

A00

25

6 712

0806 10 10 9100

A00

24

11 203

0808 10 20 9100

0808 10 50 9100

0808 10 90 9100

F04, F09

29

7 334


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:

F03

Todos los destinos salvo Suiza.

F04

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08

Todos los destinos salvo Bulgaria.

F09

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumania, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dhabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm Al Qaiwain, Ras Al Khaimah y Al Fujairah), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia;

países y territorios de África salvo Sudáfrica;

destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


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