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Document 32004L0051R(01)

Corrección de errores de la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 164 de 30.4.2004)

DO L 220 de 21.6.2004, p. 58–60 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/51/corrigendum/2004-06-21/oj

21.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/58


Corrección de errores de la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 30 de abril de 2004 )

La Directiva 2004/51/CE se leerá como sigue:

DIRECTIVA 2004/51/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación de 23 de marzo de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (5), establece que a las empresas ferroviarias titulares de una licencia se les concederán derechos de acceso a la red transeuropea de transporte ferroviario de mercancías y, a partir de 2008 a más tardar, a toda la red, para los servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías.

(2)

La extensión de dichos derechos de acceso a los servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías a la totalidad de la red a partir del 1 de enero de 2006 debe permitir incrementar los beneficios previstos en términos de cambio a otros medios de transporte y de desarrollo del transporte ferroviario internacional de mercancías.

(3)

La extensión de dichos derechos de acceso a todo tipo de servicios de transporte ferroviario de mercancías a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con el principio de libre prestación de servicios, mejorará la eficiencia del ferrocarril con respecto a otros modos de transporte y facilitará asimismo un sistema de transporte sostenible entre Estados miembros y en el interior de dichos Estados, al fomentar la competencia y permitir la entrada de nuevos capitales y empresas.

(4)

La presente Directiva forma parte de un conjunto de medidas anunciadas en el Libro Blanco sobre la política de transportes, que engloba la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (6), la Directiva 2004/50/CE por la que se modifican las Directivas de interoperabilidad (7) y el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (8). Este conjunto de medidas, denominado «segundo paquete ferroviario» fue adoptado para seguir desarrollando el marco reglamentario comunitario en el sector del ferrocarril tal y como está establecido en las Directivas 2001/12/CE (9), 2001/13/CE (10) y 2001/14/CE (11), siendo denominadas estas últimas Directivas: «primer paquete ferroviario». Con vistas a completar el marco reglamentario y proseguir los esfuerzos para hacer realidad un área ferroviaria europea integrada, la Comisión propuso el 3 de marzo de 2004 un tercer conjunto de medidas para contribuir aún más al objetivo de la presente Directiva. El tercer paquete propuesto se refiere a los permisos de conducir de los maquinistas, la calidad del servicio del transporte de mercancias por ferrocarril, los derechos de los pasajeros en el transporte internacional por ferrocarril y a la apertura de merados para los servicios de transporte internacional de pasajeros por ferrocarril. El Parlamento Europeo ya votó en octubre de 2003 en el presente procedimiento legislativo una enmienda destinada a la apertura de mercados para todos los servicios de transporte de pasajeros para el 2008. El Parlamento Europeo y el Consejo convinieron en examinar con diligencia el tercer paquete de medidas. Respecto a la apertura de mercados para los servicos de transporte internacional de pasajeros por ferrocarril la fecha del 2010 propuesta por la Comisión debe ser considerada como un objetivo que permite a todos los operadores prepararse de manera adecuada.

(5)

La Comisión debe examinar la evolución del tráfico, la seguridad, las condiciones de trabajo y la situación de los operadores y debe elaborar, a más tardar el 1 de enero de 2006 un informe sobre esta evolución acompañado, si procede, de propuestas nuevas que permitan asegurar las mejores condiciones posibles para la economía de los Estados miembros, para las compañías ferroviarias y sus trabajadores, y para los usuarios.

(6)

Los servicios de transporte ferroviario de mercancías ofrecen oportunidades considerables para la creación de nuevos servicios de transporte y la mejora de los existentes a escala nacional y europea.

(7)

Para ser plenamente competitivo, el transporte ferroviario de mercancías ha de ofrecer servicios completos, incluido el transporte entre Estados miembros y en el interior de dichos Estados.

(8)

Dado que la seguridad ferroviaria se rige por la Directiva 2004/49/CE, como parte de un nuevo marco normativo comunitario coherente para el sector ferroviario, las disposiciones referentes a la seguridad que figuran en la Directiva 91/440/CEE deben derogarse.

(9)

La Directiva 91/440/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/440/CEE se modifica como sigue:

1)

Se suprime el apartado 2 del artículo 7 a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios.

2)

El artículo 10 se modifica de la siguiente forma:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, en condiciones equitativas, acceso a la red transeuropea de transporte ferroviario de mercancías definida en el artículo 10 bis y en el anexo I, y, a más tardar el 1 de enero de 2006 a toda la red ferroviaria, para la explotación de servicios de transporte internacional de mercancías.

Además, a más tardar el 1 de enero de 2007, se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, en condiciones equitativas, acceso a la infraestructura de todos los Estados miembros para la explotación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías.».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, conforme al Derecho público o privado, con los administradores de las infraestructuras ferroviarias utilizadas. Las condiciones por las que se rijan tales acuerdos serán no discriminatorias y transparentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (12).

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El acceso por vía férrea y la prestación de servicios vinculados a actividades ferroviarias contempladas en los apartados 1, 2 y 3 en las terminales y puertos que sirvan o puedan servir a más de un cliente final deberán ofrecerse a todas las empresas ferroviarias de forma no discriminatoria y transparente, y las solicitudes de las empresas ferroviarias sólo podrán someterse a restricciones si existen alternativas viables por ferrocarril en condiciones de mercado».

d)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Dicho informe tratará lo siguiente:

aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y funcionamiento efectivo de los distintos organismos interesados,

desarrollo del mercado, en particular tendencias del tráfico internacional, actividad y participación en el mercado de todos los agentes, incluidos los nuevos operadores,

repercusión en el sector del transporte en general, en particular en lo relativo al cambio modal,

repercusión en el nivel de seguridad en cada Estado miembro,

condiciones de trabajo en el sector, para cada Estado miembro.

Si procede, el informe irá acompañado de las oportunas propuestas o recomendaciones relativas a la prosecución de la acción comunitaria para el desarrollo de los ferrocarriles y al marco jurídico que lo rige».

3)

La letra c) del apartado 4 del artículo 10 ter se sustituye por lo siguiente:

«c)

el estado de la red ferroviaria europea».

4)

Se suprime el artículo 14.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 291 E de 26.11.2002, p. 1.

(2)  DO C 61 de 14.3.2003, p. 131.

(3)  DO C 66 de 19.3.2003, p. 5.

(4)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (DO C 38 E de 12.2.2004, p. 89), Posición Común del Consejo de 26 de junio de 2003 (DO C 270 E de 11.11.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución Legislativa de 22 de abril de 2004 y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.

(5)  DO L 237 de 24.8.1991, p. 25; Directiva modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).

(6)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(7)  Véase la página 40 del presente Diario Oficial.

(8)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 1.

(10)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 26.

(11)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 29; Directiva modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30).

(12)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 29. Directiva modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30)».


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