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Document 32004R0729R(01)

    Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 729/2004 de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 113 de 20.4.2004)

    DO L 173 de 7.5.2004, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/729/corrigendum/2004-05-07/oj

    7.5.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 173/9


    Corrección de errores del Reglamento (CE) no 729/2004 de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 113 de 20 de abril de 2004 )

    El Reglamento (CE) no 729/2004 se leerá como sigue:

    «

    REGLAMENTO (CE) N o 729/2004 DE LA COMISIÓN

    de 15 de abril de 2004

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

    (3)

    De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

    (4)

    Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

    (5)

    El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta a los productos de los puntos 1, 2, 4, y 5 del cuadro que figuran en el anexo.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, en lo que respecta al producto del punto 3 del cuadro que figura en anexo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2004.

    Por la Comisión

    Frederik BOLKESTEIN

    Miembro de la Comisión

    ANEXO

    Designación de las mercancías

    Clasificación (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    1.

    Topes en forma oval, constituidos por un 75 % de piedra aglomerada natural y un 25 % de poliéster, con una anilla de metal en un extremo para insertarlos en barras para cortinas. Tienen incrustadas piezas redondas de hueso de búfalo en un 18 % de su superficie, con fines decorativos.

    6810 99 00

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6810 y 6810 99 00.

    El producto está hecho de diferentes materiales, con predominio de la piedra aglomerada natural.

    No se clasifica en la partida 9601 porque la naturaleza de la materia decorativa, el hueso de búfalo, no confiere al artículo su carácter esencial.

    2.

    Molinillo manual de sal, de un peso inferior a 10 kg, para condimentar alimentos.

    Los granos de sal contenidos en un recipiente esférico de plástico se muelen por medio de un pequeño disco afilado de cerámica.

    6912 00 90

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 b) del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 6912 00 y 6912 00 90.

    En virtud de la nota 1 a) del capítulo 82, el molinillo de sal no se puede clasificar en dicho capítulo, debido a la presencia del disco cerámico, que le confiere el carácter esencial.

    3.

    Molinillo manual de pimienta, de un peso inferior a 10 kg, para condimentar alimentos.

    Los granos de pimienta contenidos en un recipiente esférico de plástico se muelen por medio de un pequeño disco afilado de metal común.

    8210 00 00

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 a) del capítulo 82 y por el texto del código NC 8210 00 00.

    La nota 1 k) de la sección XVI excluye este aparato de dicha sección.

    4.

    Surtido compuesto por un molinillo de pimienta y un molinillo de sal para condimentar alimentos, acondicionado para la venta al por menor.

    Los granos de pimienta o de sal contenidos en los recipientes esféricos de plástico se muelen por medio de pequeños discos afilados.

    El disco del molinillo de pimienta es de metal común y el del molinillo de sal es de cerámica.

    8210 00 00

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 a) del capítulo 82 y el texto del código NC 8210 00 00.

    Este surtido está compuesto por productos utilizados para la preparación de alimentos.

    Ninguno de los componentes le confiere al surtido el carácter esencial.

    5.

    Andador de ruedas compuesto por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos. Incluye una bandeja-asiento y una cesta de alambre. Puede ser plegado para su transporte.

    Está diseñado para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar. Permite a una persona desplazarse hacia adelante empujándolo a la vez que le proporciona un medio de apoyo.

    (Véase la fotografía A) (3)

    8716 80 00

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8716 y 8716 80 00.

    No se considera que el producto sea un aparato ortopédico de la partida 9021 puesto que no se ajusta a los términos de la nota 6 del capítulo 90.

    Tampoco es un vehículo para inválidos de la partida 8713.

    A)

    Image

    »

    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

    (3)  La fotografía tiene un carácter puramente orientativo.


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