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Document 32004R0806

    Reglamento (CE) n° 806/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo al fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo

    DO L 143 de 30.4.2004, p. 40–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/806/oj

    32004R0806

    Reglamento (CE) n° 806/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo al fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo

    Diario Oficial n° L 143 de 30/04/2004 p. 0040 - 0045


    Reglamento (CE) no 806/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    de 21 de abril de 2004

    relativo al fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(1),

    Considerando lo siguiente:

    (1) En los Objetivos de desarrollo de las Naciones Unidas para el milenio se contemplan la igualdad entre los géneros y la autonomía de la mujer y se establecen metas claras en el ámbito de la enseñanza, que han de lograrse antes de 2015.

    (2) Dos tercios de la población infantil no escolarizada son niñas, sus tasas de escolarización siguen siendo inferiores a las de los niños y sus tasas de abandono escolar son superiores.

    (3) El apartado 2 del artículo 3 del Tratado dispone que en todas las actividades contempladas en dicho artículo, entre las que figura la política de cooperación al desarrollo, la Comunidad debe fijarse el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

    (4) Dado que una mayoría desproporcionada de los pobres del mundo son mujeres, el fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer es importante para alcanzar el objetivo global de reducir la pobreza de aquí a 2015.

    (5) Está reconocido que la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los grupos de edad es un factor importante para luchar de forma efectiva y eficaz contra la pobreza. Para lograrla mediante la estrategia de integración de la perspectiva de género, es preciso acompañar dicha integración de medidas específicas en favor de las mujeres de todas las edades.

    (6) La contribución de las mujeres al desarrollo se enfrenta a numerosos obstáculos, lo cual limita los resultados de su trabajo y reduce los beneficios para ellas mismas y para la sociedad en su conjunto. La importancia que reviste el papel económico, social y medioambiental de las mujeres a todo lo largo de la vida en los países en desarrollo ha hecho que la comunidad internacional sea cada vez más consciente de que su plena participación, sin discriminación alguna, es indispensable para el desarrollo real y sostenible.

    (7) La Comunidad y sus Estados miembros firmaron la Declaración y la Plataforma de Acción aprobadas en la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995, que subrayaban la necesidad de hacer frente a los obstáculos a la igualdad entre el hombre y la mujer en el mundo y hacían de la integración de la perspectiva de género una estrategia para fomentar dicha igualdad.

    (8) La Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer considera que este tipo de discriminación obstaculiza el desarrollo y las Partes en la Convención acordaron eliminarla haciendo uso de todos los medios adecuados.

    (9) El Reglamento (CE) n° 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo(2) tiene por objeto apoyar la integración horizontal del análisis de las cuestiones de género en todos los aspectos de la cooperación para el desarrollo y respaldar y facilitar las actuaciones relativas a las principales desigualdades entre el hombre y la mujer. Asimismo, vela por el fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en los planes nacionales destinados a poner en práctica los elementos principales de la Plataforma de Acción de la Conferencia de Pekín. Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 2003.

    (10) La Declaración del Consejo y de la Comisión relativa a la política de desarrollo de la Comunidad Europea, aprobada el 10 de noviembre de 2000, considera la igualdad entre el hombre y la mujer un aspecto transversal.

    (11) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2001, sobre el programa de acción para la integración del factor género en la cooperación de la Comunidad al desarrollo establece el marco de aplicación para dicha integración. El Consejo refrendó este programa de acción en sus conclusiones de 8 de noviembre de 2001.

    (12) En su Resolución de 25 de abril de 2002(3) relativa a dicho programa de acción, el Parlamento Europeo aprobó el enfoque consistente en integrar la perspectiva de género para alcanzar el objetivo igualdad entre el hombre y la mujer y mejorar la posición de la mujer en los países en desarrollo.

    (13) El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(4), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual. En general, la financiación comunitaria destinada al desarrollo debe contribuir asimismo a la igualdad entre el hombre y la mujer como aspecto transversal.

    (14) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

    (15) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, el fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento tiene por objeto la aplicación de medidas con vistas a fomentar la igualdad entre el hombre y la mujer en las políticas, estrategias e intervenciones comunitarias de cooperación al desarrollo.

    A tal efecto, la Comunidad proporcionará ayuda financiera y experiencia técnica adecuada para fomentar dicha igualdad en todas sus políticas e intervenciones de cooperación en los países en desarrollo.

    2. La ayuda comunitaria tendrá por objeto complementar y consolidar las políticas y las capacidades de los países en desarrollo, así como el apoyo brindado a través de otros instrumentos de cooperación al desarrollo.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) "integración de la perspectiva de género": la planificación, (re)organización, mejora y evaluación de los procesos relacionados con las políticas, de manera que las partes que normalmente intervengan en ellos integren la perspectiva de la igualdad entre el hombre y la mujer en todas las políticas, estrategias e intervenciones en materia de desarrollo, a todos los niveles y en todas las fases;

    b) "medidas específicas": las medidas para evitar o compensar las desigualdades entre el hombre y la mujer, que puedan proseguirse o adoptarse con el fin de garantizar en la práctica la igualdad entre el hombre y la mujer; dichas medidas deben, ante todo, velar por mejorar la situación de las mujeres en el ámbito contemplado por el presente Reglamento.

    Artículo 3

    De conformidad con el objetivo de promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, especificados en los Objetivos de desarrollo de las Naciones Unidas para el milenio, la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, adoptadas en la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, y el documento final de la sesión extraordinaria de la Asamblea General "Las mujeres en el año 2000: igualdad de género, desarrollo y paz para el siglo XXI", el presente Reglamento tiene por objeto lo siguiente:

    a) favorecer la integración de la perspectiva de género en todos los ámbitos de la cooperación al desarrollo, asociando medidas destinadas específicamente a las mujeres de todas las edades, con el fin de fomentar la igualdad entre el hombre y la mujer, y contribuir así de forma considerable a reducir la pobreza;

    b) respaldar las capacidades internas públicas y privadas de los países en desarrollo que puedan asumir la responsabilidad y la iniciativa de fomentar la igualdad entre el hombre y la mujer.

    Artículo 4

    1. Podrán financiarse actividades de fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer que, en particular, favorezcan:

    a) las medidas específicas relacionadas con el acceso a los recursos y servicios destinados a las mujeres y el control de los mismos, especialmente en el ámbito de la enseñanza y de la formación, de la salud, de las actividades económicas y sociales, del empleo y de las infraestructuras, y con la participación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones en el ámbito político;

    b) la recogida, la difusión, el análisis y mejora de estadísticas desagregadas por sexo y edad, así como el desarrollo y difusión de metodologías, directrices, evaluaciones de impacto ex ante y a posteriori sobre la igualdad entre el hombre y la mujer, estudios temáticos, indicadores cualitativos y cuantitativos y otros instrumentos operativos;

    c) las campañas de sensibilización y la labor de defensa, así como el establecimiento de redes de personas involucradas en el ámbito de la igualdad entre el hombre y la mujer;

    d) las actividades destinadas a incrementar la capacidad institucional y operativa de las principales personas de los países asociados involucradas en el proceso de desarrollo, como el envío de especialistas en cuestiones de género, la formación y la asistencia técnica.

    2. En el marco de las actividades mencionadas en el apartado 1, podrán financiarse los instrumentos siguientes:

    a) estudios metodológicos y organizativos sobre la integración de la perspectiva de género relativos a todos los grupos de edad;

    b) asistencia técnica, incluida la evaluación del impacto sobre la igualdad entre el hombre y la mujer, la educación, la formación, la sociedad de la información u otros servicios;

    c) suministros, auditorías y misiones de evaluación y control.

    3. La financiación comunitaria podrá destinarse a:

    a) proyectos de inversión, con exclusión de la compra de bienes inmuebles;

    b) gastos de funcionamiento de las entidades beneficiarias, incluidos los gastos recurrentes administrativos y de mantenimiento, que no deberían sobrepasar los costes previstos para gastos de funcionamiento.

    Las subvenciones para gastos de funcionamiento tendrán carácter decreciente.

    Artículo 5

    En la selección y realización de las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, se prestará especial atención a lo siguiente:

    a) potenciar el efecto catalizador y multiplicador de las intervenciones y programas con el fin de apoyar la estrategia de integración de la perspectiva de género a gran escala en las actuaciones de la Comunidad;

    b) reforzar las asociaciones estratégicas y establecer cooperaciones transnacionales que intensifiquen, en particular, la cooperación regional en el ámbito de la igualdad entre el hombre y la mujer;

    c) programar y planificar las intervenciones para obtener una buena relación coste-eficacia y unas repercusiones sostenibles;

    d) definir claramente y supervisar los objetivos y los indicadores;

    e) fomentar la sinergia con las políticas y programas relativos a la salud reproductiva y sexual y los derechos conexos, las enfermedades relacionadas con la pobreza, en particular los programas VIH/sida, las medidas para luchar contra la violencia, la situación de las niñas, la educación y formación de las mujeres de todas las edades, las personas mayores, el medio ambiente, los derechos humanos, la prevención de conflictos, la democratización y la participación de las mujeres en el proceso de toma de decisiones políticas, económicas y sociales;

    f) integrar la perspectiva de género en los seis ámbitos prioritarios de la política de desarrollo comunitaria;

    g) resaltar la importancia de prestar especial atención a la educación de las niñas y hacer hincapié en que la falta de igualdad de oportunidades para éstas podría empezar a corregirse formando y empleando maestras locales.

    CAPÍTULO II

    APLICACIÓN DE LA AYUDA

    Artículo 6

    1. La financiación contemplada en el presente Reglamento consistirá en subvenciones o contratos.

    2. Las subvenciones podrán financiar el coste total de un proyecto únicamente si se demuestra que ello es fundamental para su realización, salvo que se trate de intervenciones derivadas de la aplicación de acuerdos de financiación celebrados con terceros países o de proyectos gestionados por organizaciones internacionales. En los demás casos, se solicitará una contribución económica a los beneficiarios contemplados en el artículo 7. Al especificar la cantidad de la contribución solicitada, se tendrá en cuenta la capacidad de los socios en cuestión y el tipo de la operación considerada.

    3. Los contratos con beneficiarios podrán cubrir la financiación de sus gastos operativos, de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 4.

    4. La prestación de ayuda financiera en virtud del presente Reglamento puede implicar la cofinanciación con otros donantes, en especial con los Estados miembros, las Naciones Unidas y bancos de desarrollo internacionales o regionales o instituciones financieras.

    Artículo 7

    1. Entre los socios que pueden optar a la ayuda financiera conforme al presente Reglamento figuran:

    a) las entidades administrativas y los organismos gubernativos nacionales, regionales o locales;

    b) las comunidades locales, ONG, especialmente las ONG activas en el ámbito de la igualdad de género, asociaciones de mujeres, organizaciones de base comunitaria, sindicatos y otras personas físicas y jurídicas sin fines lucrativos;

    c) el sector privado local;

    d) las organizaciones regionales;

    e) las organizaciones internacionales, como las Naciones Unidas y sus organismos, fondos y programas, bancos de desarrollo, instituciones financieras, iniciativas globales y asociaciones públicas/privadas internacionales;

    f) institutos y universidades que realicen estudios e investigación en el ámbito del desarrollo.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, se concederá financiación comunitaria en forma de subvenciones a los socios cuya sede central esté situada en un Estado miembro o en un tercer país que sea beneficiario o beneficiario potencial de la ayuda comunitaria conforme al presente Reglamento, a condición de que dicha sede sea el verdadero centro de gestión de las operaciones. Sólo en casos excepcionales, esta sede podrá estar situada en otro tercer país. Se dará prioridad a las estructuras endógenas que puedan contribuir a desarrollar las capacidades locales en relación con las cuestiones de género.

    Artículo 8

    1. Cuando las intervenciones sean objeto de acuerdos de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se establecerá en ellos que la Comunidad no financiará el pago de impuestos, derechos ni ningún otro tipo de gravámenes.

    2. Los acuerdos de financiación o de subvención y los contratos celebrados con arreglo al presente Reglamento estipularán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas efectuarán controles in situ de conformidad con los procedimientos normales fijados por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(6).

    3. Se tomarán las medidas necesarias para subrayar el carácter comunitario de la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento.

    Artículo 9

    1. La participación en licitaciones y la adjudicación de contratos públicos estarán abiertas en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, los países asimilados y todos los países en desarrollo. Estarán asimismo abiertas a otros terceros países en condiciones de reciprocidad. En casos excepcionales y debidamente justificados, podrán abrirse a otros terceros países.

    2. Los suministros procederán de los Estados miembros, del país beneficiario o de otros países en desarrollo. En los casos a que se refiere el apartado 1, los suministros podrán proceder de otros terceros países.

    Artículo 10

    1. Con objeto de lograr los objetivos de coherencia y complementariedad recogidos en el Tratado y de garantizar la eficacia máxima del conjunto de las intervenciones, la Comisión podrá tomar todas las medidas de coordinación necesarias, en particular:

    a) la creación de un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las actividades financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad o los Estados miembros;

    b) la coordinación in situ de la realización de actividades mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario, las autoridades locales y otros órganos descentralizados.

    2. La Comisión debería plantear la cuestión del género como un punto permanente en el orden del día de las reuniones de representantes de la Comisión, de los Estados miembros y de los países asociados para aumentar la sensibilidad a las cuestiones de género en los nuevos ámbitos de la cooperación al desarrollo.

    3. La Comisión deberá tener en cuenta las experiencias de los Estados miembros, otros donantes y países socios en el ámbito de la integración de la perspectiva de género y de la autonomía de la mujer.

    4. La Comisión, junto con los Estados miembros, podrá tomar las iniciativas necesarias para garantizar la coordinación con los otros donantes interesados, en especial los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINANCIERAS Y PROCEDIMIENTOS DECISORIOS PERTINENTES

    Artículo 11

    1. El marco financiero para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 2004 y 2006 queda establecido en 9 millones de euros.

    2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

    Artículo 12

    1. La Comisión se encargará de la elaboración de directrices para la programación estratégica, que definan la cooperación de la Comunidad en términos de objetivos mensurables, prioridades, plazos para áreas concretas de intervención, hipótesis y resultados previstos. La programación será plurianual y orientativa.

    2. Se celebrará un debate anual, basado en la presentación por el representante de la Comisión de las orientaciones generales para las acciones que vayan a llevarse a cabo, en el marco de una reunión conjunta de los Comités a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

    Artículo 13

    1. La Comisión se encargará de la evaluación previa, la selección y la gestión de las acciones contempladas en el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios y de otro tipo vigentes, en particular los estipulados en el Reglamento financiero.

    2. El programa de trabajo se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.

    Artículo 14

    1. La Comisión estará asistida por el Comité geográficamente competente en materia de desarrollo.

    2. En los casos que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 45 días.

    3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

    CAPÍTULO IV

    INFORMES

    Artículo 15

    1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión, en su informe anual sobre la política comunitaria de desarrollo dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, facilitará información sobre las acciones financiadas en el curso de dicho ejercicio y las conclusiones de la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento en el anterior ejercicio presupuestario.

    En el resumen se informará, en particular, sobre los aspectos positivos y negativos de las acciones y sus resultados, las personas y organismos con quien se hayan celebrado contratos y los resultados de las evaluaciones independientes de acciones determinadas.

    2. Un año antes del vencimiento del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe de evaluación independiente sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer si se han logrado los objetivos fijados y proporcionar orientaciones para incrementar la eficacia de las acciones futuras. Sobre la base de dicho informe de evaluación, la Comisión podrá hacer propuestas relativas al futuro del presente Reglamento y, si procede, a su modificación.

    Artículo 16

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

    Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    P. Cox

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. Roche

    (1) Dictamen del Parlamento Europeo, de 18 de diciembre de 2003, (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 19 de febrero de 2004, (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2004, (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (2) DO L 354 de 30.12.1998, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (3) DO C 131 E de 5.6.2003, p. 153.

    (4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

    (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (6) Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

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