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Document 22004D0011

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 11/2004, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), el anexo X (Servicios audiovisuales) y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

DO L 116 de 22.4.2004, p. 60–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/11(2)/oj

22004D0011

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 11/2004, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), el anexo X (Servicios audiovisuales) y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

Diario Oficial n° L 116 de 22/04/2004 p. 0060 - 0062


Decisión del Comité Mixto del EEE

no 11/2004

de 6 de febrero de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), el anexo X (Servicios audiovisuales) y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 127/2002, de 27 de septiembre de 2002(1).

(2) El anexo X del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 17/2001, de 28 de febrero de 2001(2).

(3) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 153/2003, de 7 de noviembre de 2003(3).

(4) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(4).

(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)(5).

(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(6).

(7) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(7).

(8) Debe tenerse en cuenta la situación específica de Liechtenstein y su reducida red de telecomunicaciones, que requiere adaptaciones específicas de la Directiva acceso y de la Directiva servicio universal.

(9) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo deroga las Directivas 90/387/CEE(8) y 92/44/CEE(9) del Consejo, la Decisión 92/264/CEE(10) del Consejo y las Directivas 95/47/CE(11), 97/13/CE(12), 97/33/CE(13) y 98/10/CE(14) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deberán suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XI del Acuerdo se modificará como sigue:

1) Después del punto 5ci (Decisión 2002/627/CE de la Comisión) se añadirán los puntos siguientes:

"5cj. 32002 L 0019: Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

A los efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirá la adaptación siguiente:

Liechtenstein y su autoridad nacional de reglamentación harán cuanto sea posible razonablemente para aplicar las disposiciones de la Directiva, pero la evaluación de su cumplimiento tendrá en cuenta la situación específica de este país y las circunstancias particulares derivadas de su pequeña red de telecomunicaciones, su estructura de mercado, el número limitado de clientes, su mercado potencial y el riesgo de fracaso comercial.

5ck. 32002 L 0020: Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).

5cl. 32002 L 0021: Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a) en el apartado 2 del artículo 5 la palabra 'Tratado' se sustituirá 'Acuerdo';

b) en el apartado 3 del artículo 5 la palabra 'Comisión' deberá leerse 'Comisión, Comité permanente, Órgano de Vigilancia de la AELC';

c) en el apartado 3 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente:'El intercambio de información entre autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados de la AELC por una parte y las autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados miembros de la CE se efectuará a través del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión.';

d) en el apartado 4 del artículo 15 se añaden los párrafos siguientes:'Tras consultar con las autoridades nacionales de reglamentaciones el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una Decisión por la que determine mercados transnacionales entre dos o más Estados AELC.

Si el Órgano de Vigilancia de la AELC o la Comisión se proponen identificar un mercado transnacional, que afecte tanto a un Estado de la AELC como a un Estado miembro de la Unión Europea, cooperarán para llegar a idénticas soluciones al determinar un mercado transnacional que afecte tanto a un Estado de la AELC como a un Estado de la Unión Europea. Será aplicable, mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 109.'

5cm. 32002 L 0022: Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones siguientes:

Liechtenstein y su autoridad nacional de reglamentación harán cuanto sea posible razonablemente para aplicar las disposiciones de la Directiva, pero la evaluación de su cumplimiento tendrá en cuenta la situación específica de este país y las circunstancias particulares derivadas de su pequeña red de telecomunicaciones, su estructura de mercado, el número limitado de clientes su mercado potencial y el riesgo de fracaso comercial.

Liechtenstein notificará al Órgano de Vigilancia de la AELC cualquier factor que deba tenerse en cuenta al aplicar los parámetros, las definiciones y los métodos de medida establecidos en el anexo III.

Tras la notificación, las empresas designadas podrán referirse a estos factores en las publicaciones exigidas por el apartado 1 del artículo 11."

2) El texto de los puntos 2 (Directiva 90/387/CEE del Consejo), 5a (Decisión 92/264/CEE del Consejo), 5b (Directiva 92/44/CEE del Consejo), 5c (Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 5cb (Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 5cc (Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) quedará suprimido con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, o del 25 de julio de 2003, aplicándose la posterior de ambas fechas.

Artículo 2

El texto del punto 4i (Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) en el capítulo XVIII del anexo II del Acuerdo queda suprimido con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, o del 25 de julio de 2003, aplicándose la posterior de ambas fechas.

Artículo 3

El texto del punto 1a (Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo X del Acuerdo queda suprimido con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, o del 25 de julio de 2003, aplicándose la posterior de ambas fechas.

Artículo 4

Los textos de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión son auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de febrero de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(15).

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

P. Westerlund

El Presidente

(1) DO L 336 de 12.12.2002, p. 27.

(2) DO L 117 de 26.4.2001, p. 21.

(3) DO L 41 de 12.2.2004, p. 45.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1.

(9) DO L 165 de 19.6.1992, p. 27.

(10) DO L 137 de 20.5.1992, p. 21.

(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

(12) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

(13) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

(14) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(15) Se han indicado preceptos constitucionales.

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