Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004E0133

Posición Común 2004/133/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM) y por la que se deroga la Posición Común 2001/542/PESC

DO L 39 de 11.2.2004, p. 19–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 10/02/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2004/133/oj

32004E0133

Posición Común 2004/133/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM) y por la que se deroga la Posición Común 2001/542/PESC

Diario Oficial n° L 039 de 11/02/2004 p. 0019 - 0022


Posición Común 2004/133/PESC del Consejo

de 10 de febrero de 2004

relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la Ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM) y por la que se deroga la Posición Común 2001/542/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo ha subrayado, en repetidas ocasiones, su compromiso con la estabilización y normalización de la situación en la Ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM), basado en la plena aplicación del Acuerdo marco.

(2) Este compromiso del Consejo ha quedado patente por el firme compromiso del Alto Representante/Secretario General, el nombramiento de sucesivos Representantes Especiales de la Unión Europea, y el despliegue de las operaciones "Concordia" y "Proxima".

(3) A pesar de una mejora global de la situación, algunas personas siguen fomentando actividades violentas o participando en ellas, desafiando así los principios básicos, contenidos en el Acuerdo marco, de estabilidad, integridad territorial y el carácter unitario y pluriétnico de la ERYM, o socavando y dificultando la aplicación concreta del Acuerdo mediante acciones ajenas al proceso democrático.

(4) Así pues, es conveniente la aplicación de medidas selectivas en forma de restricciones sobre admisión en el territorio de los Estados miembros, dirigida a las citadas personas, incluidas las que residen fuera de la ERYM.

(5) Estas medidas no deben interpretarse como una limitación de su libertad de opinión y expresión.

(6) La Posición Común 2001/542/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2001, relativa a la prohibición de visado para los extremistas de la ERYM(1) debe ser derogada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios las personas incluidas en la lista que figura en el anexo, que fomentan o participan de forma activa en actividades extremistas violentas que desafían los principios básicos de estabilidad, integridad territorial y el carácter unitario y pluriétnico de la ERYM, contenidos en el Acuerdo marco de Ohrid, o que, de forma deliberada, repetida e ilegítima socavan y dificultan la aplicación concreta del Acuerdo mediante acciones ajenas al proceso democrático.

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

Artículo 2

1. El apartado 1 del artículo 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir:

i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, o

iii) por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades.

El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.

2. Se considerará que el apartado 1 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

Artículo 3

1. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 del artículo 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la Ex República Yugoslava de Macedonia.

2. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 1 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de que transcurran 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

Artículo 4

En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual haya sido concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 5

Las modificaciones de la lista que figura en el anexo serán decididas por el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión. Al decidir cualquier modificación de dicha lista, el Consejo tendrá en cuenta los criterios que se exponen en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 6

Para que las medidas citadas tengan la máxima repercusión, la Unión Europea alentará a los terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las de la presente Posición Común.

Artículo 7

La Posición Común se aplicará durante un período de 12 meses y se mantendrá bajo constante revisión. Se prorrogará, o modificará cuando proceda, si el Consejo considera que sus objetivos no se han cumplido.

Artículo 8

Queda derogada la Posición Común 2001/542/PESC.

Artículo 9

La presente Posición Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 10

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCreevy

(1) DO L 194 de 18.7.2001, p. 55.

ANEXO

Lista de las personas a que se hace referencia en el artículo 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top