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Documento 32003R1814
Commission Regulation (EC) No 1814/2003 of 15 October 2003 on a special intervention measure for cereals in Finland and Sweden for the 2003/04 marketing year
Reglamento (CE) n° 1814/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativo a una medida especial de intervención para los cereales en Finlandia y en Suecia para la campaña 2003/04
Reglamento (CE) n° 1814/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativo a una medida especial de intervención para los cereales en Finlandia y en Suecia para la campaña 2003/04
DO L 265 de 16.10.2003, p. 25—28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 1814/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativo a una medida especial de intervención para los cereales en Finlandia y en Suecia para la campaña 2003/04
Diario Oficial n° L 265 de 16/10/2003 p. 0025 - 0028
Reglamento (CE) no 1814/2003 de la Comisión de 15 de octubre de 2003 relativo a una medida especial de intervención para los cereales en Finlandia y en Suecia para la campaña 2003/04 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003(2), y, en particular, su artículo 6, Considerando lo siguiente: (1) La avena es uno de los productos cubiertos por la organización común de mercados en el sector de los cereales. Sin embargo, no está incluida en los cereales básicos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 que pueden ser objeto de una compra de intervención. (2) La avena es una producción importante y tradicional en Finlandia y en Suecia, bien adaptada a las condiciones climáticas reinantes. La producción es muy superior a las necesidades de ambos países, de manera que se han visto obligados a comercializar los excedentes en terceros países. La adhesión a la Comunidad no ha modificado en absoluto la situación existente anteriormente. (3) La posible reducción del cultivo de avena en Finlandia y en Suecia redundaría en beneficio de otros cereales como la cebada que pueden acogerse al régimen de intervención. La situación de la cebada se caracteriza por un exceso de producción tanto en estos dos países nórdicos como en el resto de la Comunidad. La única consecuencia de sustitución del cultivo de la avena por el de la cebada sería un aumento de los excedentes. Por lo tanto, parece indicado garantizar que se pueda seguir exportando la avena a terceros países. (4) La avena puede ser objeto de la restitución contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Por su situación geográfica, Finlandia y Suecia se encuentran en una posición desfavorable para la exportación con respecto a otros Estados miembros. La fijación de una restitución en virtud de dicho artículo 13 beneficia en primer lugar a las exportaciones efectuadas desde esos otros Estados miembros. Por consiguiente, cabe prever que la producción de avena vaya siendo sustituida en ambos países nórdicos por la de cebada. Por lo tanto, es previsible que, durante las próximas campañas, se entreguen a la intervención en Finlandia y en Suecia, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, importantes cantidades de cebada cuya única salida posible será la exportación hacia terceros países. Las exportaciones efectuadas a partir de existencias de intervención resultan más costosas para el presupuesto comunitario que las exportaciones directas. (5) Una medida especial de intervención en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 permite evitar esos costes suplementarios. Esta intervención puede plasmarse en forma de medida destinada a aliviar el mercado de la avena en Finlandia y en Suecia. La medida más apropiada en este contexto es la concesión de una restitución basada en una licitación, aplicable exclusivamente a la avena producida en dichos países y exportada a partir de ellos. (6) Habida cuenta del carácter y los objetivos de dicha medida, resulta apropiada la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, así como de los Reglamentos adoptados en aplicación de este último, especialmente el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1431/2003(4). (7) El Reglamento (CE) n° 1501/95 establece, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de depositar una garantía. Resulta necesario fijar el importe de la misma. (8) Los cereales en cuestión deben exportarse realmente a partir del Estado miembro para el que se haya aplicado la medida especial de intervención. Por consiguiente, es necesario limitar la utilización de los certificados de exportación, por un lado, a las exportaciones a partir del Estado miembro en el que se ha solicitado el certificado y, por otro, a la avena producida en Finlandia y en Suecia. (9) Para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario establecer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico. (10) El correcto desarrollo de un procedimiento de licitación para exportación implica establecer una cantidad mínima, así como el plazo y la norma de transmisión de las ofertas presentadas ante los servicios competentes. (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se aplicará una medida especial de intervención, en forma de restitución por exportación, para 400000 toneladas de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada desde estos países hacia cualquier tercer país, excepto Bulgaria, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia. A la mencionada restitución se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo. 2. Los organismos de intervención finlandés y sueco se encargarán de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1. Artículo 2 1. Para determinar el importe de la restitución establecida en el apartado 1 del artículo 1 se procederá a una licitación. 2. La licitación se referirá a las cantidades de avena contempladas en el apartado 1 del artículo 1 para su exportación a cualquier tercer país, excepto Bulgaria, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia. 3. La licitación permanecerá abierta hasta el 24 de junio de 2004. Durante el período de apertura, se realizarán adjudicaciones semanales cuyas fechas se determinarán en el anuncio de licitación. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1501/95, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación expirará el 23 de octubre de 2003. 4. Las ofertas deberán presentarse ante los organismos de intervención finlandés o sueco en las direcciones indicadas en el anuncio de licitación. 5. La licitación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 1501/95. Artículo 3 Las ofertas únicamente serán válidas si: a) se refieren como mínimo a 1000 toneladas; b) van acompañadas de un compromiso por escrito del licitador en el que se garantice que se refieren exclusivamente a avena producida en Finlandia y en Suecia y que será exportada a partir de dichos países. Si el compromiso contemplado en la letra b) no se respeta, la garantía contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión(5) se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor. Artículo 4 En el caso de la licitación contemplada en el artículo 2, la solicitud y el certificado de exportación incluirán en la casilla 20 una de las dos indicaciones siguientes: - Asetus (EY) N:o 1814/2003 - Todistus on voimassa ainoastaan Suomessa ja Ruotsissa, - Förordning (EG) nr 1814/2003 - Licensen giltig endast i Finland och Sverige. Artículo 5 La restitución sólo será válida para las exportaciones efectuadas a partir de Finlandia y de Suecia. Artículo 6 La garantía mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1501/95 será de 12 euros por tonelada. Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(6), los certificados de exportación expedidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1501/95 se considerarán, a efectos de la determinación de su período de validez, expedidos el día de la presentación de la oferta. 2. Los certificados de exportación expedidos en el marco de la licitación contemplada en el artículo 2 serán válidos a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta que finalice el cuarto mes siguiente. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación contemplada en el artículo 2 del presente Reglamento sólo serán válidos en Finlandia y en Suecia. Artículo 8 Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, por mediación de los organismos de intervención finlandés y sueco, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación semanal de las ofertas establecido en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al modelo que figura en el anexo. En caso de que no se presenten ofertas, los organismos de intervención finlandés y sueco informarán de ello a la Comisión en el plazo indicado en el párrafo primero. Las horas fijadas para la presentación de ofertas son las de Bélgica. Artículo 9 1. Basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92: - la fijación de una restitución máxima por exportación teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1501/95, o bien - no dar curso a la licitación. 2. Cuando se fije una restitución máxima por exportación, se concederá la adjudicación al licitador cuya oferta se sitúe en el nivel de la restitución máxima por exportación o en un nivel inferior. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. (2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1. (3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. (4) DO L 203 de 12.8.2003, p. 16. (5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2. (6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. ANEXO Licitación de la restitución por exportación de avena exportada a partir de Finlandia y de Suecia a cualquier tercer país, excepto Bulgaria, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia >PIC FILE= "L_2003265ES.002802.TIF">