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Document 32003D0660

    2003/660/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2002 [notificada con el número C(2003) 3302]

    DO L 234 de 20.9.2003, p. 13–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/660/oj

    32003D0660

    2003/660/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2002 [notificada con el número C(2003) 3302]

    Diario Oficial n° L 234 de 20/09/2003 p. 0013 - 0017


    Decisión de la Comisión

    de 19 de septiembre de 2003

    relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2002

    [notificada con el número C(2003) 3302]

    (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

    (2003/660/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En 2002 se declararon en Dinamarca varios brotes de la enfermedad de Newcastle. La aparición de esta enfermedad representa un grave peligro para la cabaña comunitaria.

    (2) Para ayudar a erradicar la enfermedad en el plazo más breve, la Comunidad puede contribuir a sufragar los gastos subvencionables que debe asumir el Estado miembro, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 90/424/CEE.

    (3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(3), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

    (4) El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

    (5) El 14 de marzo de 2003, Dinamarca presentó un cálculo aproximado de los gastos realizados con vistas a la erradicación de la enfermedad, cuyo resultado ascendía a 58 millones de coronas danesas (DKK).

    (6) En espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un anticipo de la ayuda financiera de la Comunidad. Este anticipo debe corresponder al 50 % de la contribución comunitaria establecida sobre la base de los costes calculados para la indemnización por los animales y los otros costes.

    (7) Conviene precisar la noción de "indemnización adecuada y rápida a los ganaderos" utilizada en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como las nociones de "pagos razonables" y "pagos justificados", y las categorías de gastos admisibles a título de "otros gastos" ligados al sacrificio obligatorio de los animales y la destrucción obligatoria de los huevos.

    (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Concesión de una ayuda financiera comunitaria a Dinamarca

    A efectos de la erradicación de la enfermedad de Newcastle en 2002, Dinamarca puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad que ascienda hasta el 50 % de los gastos realizados para:

    a) la indemnización rápida y adecuada de los propietarios forzados al sacrificio de sus animales y a la destrucción de los huevos en virtud de las medidas obligatorias de erradicación de los focos de la enfermedad de Newcastle aparecidos en 2002, en virtud de lo dispuesto en el primer y séptimo guiones del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y conforme a la presente Decisión;

    b) los costes de destrucción de los animales, los huevos y los productos contaminados, de la limpieza y desinfección de los locales, de la limpieza y desinfección, o la destrucción si fuera preciso, de los equipos contaminados, en virtud de lo dispuesto en el primer, segundo y tercer guiones del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y conforme a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a) "indemnización rápida y adecuada", el pago, en un plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales y la destrucción de los huevos, de una indemnización correspondiente al valor de mercado de los mismos justo antes de que fueran contaminados, sacrificados o destruidos;

    b) "pagos razonables", los pagos efectuados por la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la enfermedad de Newcastle;

    c) "pagos justificados", los pagos efectuados por la compra de materiales o servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales o la destrucción de los huevos en las explotaciones se haya demostrado.

    Artículo 3

    Modalidades de pago de la ayuda financiera

    1. A reserva del resultado de los controles especificados en el artículo 6, se abonará un anticipo de 1000000 euros (EUR) correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad a la que se refiere el artículo 1, previa presentación por Dinamarca de documentos justificativos relativos a la indemnización rápida y adecuada de los propietarios por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales y los huevos y, en su caso, por los productos utilizados para la limpieza, la desinfección y la desinsectación de la explotación y el material, así como por la destrucción de los piensos y materiales contaminados.

    2. Tras la realización de los controles contemplados en el artículo 6, la Comisión adoptará una decisión sobre el saldo restante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

    Artículo 4

    Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

    1. El incumplimiento por las autoridades danesas del plazo de pago establecido en la letra a) del artículo 2 dará lugar a una reducción de los importes subvencionables según las normas recogidas a continuación:

    - reducción del 25 % en el caso de los pagos realizados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales o la destrucción de los huevos;

    - del 50 % en el caso de los pagos realizados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales o la destrucción de los huevos;

    - del 75 % en el caso de los pagos realizados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales o la destrucción de los huevos;

    - del 100 % en el caso de los pagos realizados una vez transcurridos 136 días desde el sacrificio de los animales o la destrucción de los huevos.

    No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de gestión para determinadas medidas, o si Dinamarca aporta otros justificantes fundados.

    2. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en la letra b) del artículo 1 sólo se concederá en relación con los pagos justificados y razonables relativos a los gastos subvencionables expuestos en el anexo I.

    3. La ayuda financiera comunitaria excluirá:

    a) el impuesto sobre el valor añadido;

    b) los sueldos de funcionarios;

    c) el uso de material público, salvo fungibles.

    Artículo 5

    Condiciones de pago y documentación justificativa

    1. La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 1 se pagará atendiendo a los elementos siguientes:

    a) una solicitud presentada conforme a los anexos II a, II b y III dentro del plazo fijado en el apartado 2;

    b) los documentos justificativos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales o se hayan destruido huevos, así como un informe financiero;

    c) los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 6.

    Los documentos mencionados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.

    2. La petición mencionada en la letra a) del apartado 1 se presentará en forma de fichero informático conforme a los modelos contenidos en los anexos II a, II b y III, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respetara el plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

    Artículo 6

    Inspecciones in situ de la Comisión

    La Comisión, en colaboración con las autoridades danesas competentes, podrá efectuar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas especificadas en el artículo 1 y sobre los gastos correspondientes.

    Artículo 7

    Destinatario

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

    Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

    (3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    ANEXO I

    Gastos subvencionables contemplados en el apartado 2 del artículo 4

    1. Gastos relativos al sacrificio de los animales:

    a) salarios y remuneraciones de los trabajadores empleados específicamente para el sacrificio;

    b) fungibles y equipo específico utilizado para el sacrificio o la destrucción de los huevos;

    c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero.

    2. Gastos relativos a la destrucción de los animales y los huevos:

    a) transformación de subproductos: transporte de las canales y los huevos a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales y los huevos en la planta y destrucción de las harinas;

    b) enterramiento: personal empleado específicamente, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y los huevos, y productos utilizados para la desinfección de la explotación;

    c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y los huevos, y productos usados para la desinfección de la explotación.

    3. Gastos relativos a la limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones:

    a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación;

    b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para estas funciones.

    4. Gastos relativos a la destrucción de los piensos contaminados:

    a) indemnización del precio de compra de los piensos;

    b) transporte y destrucción de los piensos.

    5. Gastos relativos a la indemnización por destrucción del equipo contaminado a precio de mercado. Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables.

    ANEXO II a

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    ANEXO II b

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    ANEXO III

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