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Document 32003R1023

Reglamento (CE) n° 1023/2003 del Consejo, de 13 de junio de 2003, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil y sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un exportador argentino

DO L 149 de 17.6.2003, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/08/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1023/oj

32003R1023

Reglamento (CE) n° 1023/2003 del Consejo, de 13 de junio de 2003, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil y sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un exportador argentino

Diario Oficial n° L 149 de 17/06/2003 p. 0001 - 0005


Reglamento (CE) no 1023/2003 del Consejo

de 13 de junio de 2003

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil y sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un exportador argentino

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y en particular su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1784/2000(2), el Consejo estableció en agosto de 2000 un derecho antidumping del 34,8 % sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable (accesorios maleables) originarias de Brasil.

2. Solicitud

(2) El 12 de agosto de 2002, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, el Reglamento de base), del Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de fundición maleable de la Unión Europea. Esta solicitud se presentó en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de accesorios maleables.

(3) La solicitud alegó que tras la imposición de medidas sobre las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil se había producido un cambio significativo en las características comerciales relativas a las exportaciones de Brasil y Argentina a la Comunidad. Se alegó que este cambio en las características comerciales se debía a un transbordo vía Argentina de accesorios maleables originarias de Brasil. Se había producido un aumento significativo de las importaciones procedentes de Argentina, mientras que las importaciones procedentes de Brasil habían disminuido entretanto en una proporción aproximadamente equivalente.

(4) La solicitud concluye, por consiguiente, que no existían suficientes causas ni justificación económica adecuada para los cambios antes mencionados, con excepción de la existencia del derecho antidumping sobre los accesorios maleables originarios de Brasil.

(5) Finalmente, la industria de la Comunidad también presentó suficientes pruebas para iniciar la investigación antielusión, en el sentido de que los efectos correctores de este derecho se veían socavados tanto en términos de cantidades como de precios y que los precios de los accesorios maleables procedentes de Argentina fueron objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para los accesorios maleables originarios de Brasil.

3. Inicio

(6) Mediante el Reglamento (CE) n° 1693/2002(3) (en lo sucesivo, el Reglamento de apertura), la Comisión abrió una investigación y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones de accesorios maleables procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina, a partir del 26 de septiembre de 2002. La Comisión comunicó a las autoridades de Brasil y de Argentina la apertura de la investigación.

4. Investigación

(7) Se enviaron cuestionarios a los importadores comunitarios, así como a los exportadores establecidos en Brasil y Argentina mencionados en la solicitud, a los exportadores conocidos de la investigación original y a otras partes interesadas que se presentaron en el plazo prescrito. Se comunicó claramente a los importadores y exportadores que la falta de cooperación podía llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(8) Varios importadores comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista por escrito declarando que no habían importado accesorios maleables de Argentina.

(9) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de un productor exportador argentino, DEMA SA, San Justo, Buenos Aires. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de esta empresas.

5. Período de investigación

(10) El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002. Se recopilaron datos desde 1998 hasta el período de investigación para investigar el supuesto cambio de las circunstancias comerciales.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales y grado de cooperación

(11) No hubo ninguna cooperación por parte de los productores o exportadores de accesorios maleables en Brasil. Sin embargo, se obtuvo información de un productor exportador cooperante en Argentina, DEMA SA, que produjo accesorios maleables y los exportó a la Comunidad durante el período de investigación. La actividad de esta empresa argentina supuso una proporción insignificante tanto por lo que respecta al volumen como al valor de las importaciones totales de accesorios maleables de Argentina a la Comunidad durante el período de investigación, según informó Eurostat.

(12) Además, en el curso de la investigación las autoridades argentinas solicitaron dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de apertura ser tratadas como parte interesada. Se obtuvieron de las autoridades argentinas información y datos estadísticos referentes a las importaciones y a las exportaciones argentinas.

(13) En diciembre de 2002, un mes después del vencimiento del plazo para la recepción de respuestas al cuestionario, la Comisión recibió una declaración en nombre de Industrias Águila Blanca SA (Argentina), que alegó ser productor de accesorios maleables en Argentina. La declaración incluía la solicitud de esta empresa de ser considerada parte interesada en la investigación y la solicitud de ser eximida de la ampliación de las medidas. Dado que la declaración se recibió en una etapa muy avanzada de la investigación, muy posterior a los plazos fijados en el artículo 3 del Reglamento de apertura, y que, por otra parte, habría requerido nuevas explicaciones y comprobaciones, la empresa fue informada de que no podía considerarse cooperante en la investigación. Por consiguiente, se informó a la empresa de que las conclusiones referentes a ella tenían que efectuarse sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

2. Producto afectado y producto similar

(14) El producto afectado, definido en la investigación original, son los accesorios de tubería de fundición maleable roscados, actualmente clasificables en el código NC ex 7307 19 10.

(15) La investigación ha mostrado que los accesorios maleables exportados a la Comunidad de Brasil y los procedentes de Argentina a la Comunidad tienen las mismas características básicas y las mismas aplicaciones, y se deben considerar por lo tanto productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3. Cambio en las características comerciales

Exportador argentino cooperante

(16) Durante el período de investigación, DEMA SA, el exportador cooperante, exportó solamente un contenedor a la Comunidad. Ninguna otra exportación a la Comunidad tuvo lugar durante el período de investigación ni en el período durante el cual se recogieron datos. De hecho, la única exportación anterior a la que tuvo lugar durante el período de investigación sucedió en 1992. Así pues, no existían unas características comerciales claras antes ni después de la imposición de las medidas referentes a las exportaciones brasileñas a la Comunidad y, por lo tanto, no se produjo ningún cambio en ellas. Por otra parte, también se ha comprobado que DEMA SA es tanto un fabricante como exportador de accesorios maleables que utiliza instalaciones de producción para el proceso completo de producción del producto afectado. Solamente vende su propia producción y nunca compró accesorios maleables de Brasil durante el período de investigación.

(17) A la vista de lo anteriormente mencionado, DEMA SA ha puesto de manifiesto que no se produjo ningún cambio en las características comerciales en lo tocante a sus exportaciones a la Comunidad. Por lo tanto, la investigación por lo que se refiere a accesorios maleables exportadas por DEMA SA debería terminarse.

Exportadores argentinos no cooperantes

(18) En cuanto a los exportadores no cooperantes, la Comisión tuvo que comprobar sus exportaciones a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se consideró que los datos de Eurostat a nivel de la NC eran la mejor información disponible para sentar las conclusiones por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad tras el establecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil. El precio de exportación se determinó sobre la base del valor y el volumen totales de las exportaciones comunicados por Eurostat a nivel de la NC, de los que se dedujeron las cantidades y los valores exportados por la empresa argentina cooperante. Además, para los datos recogidos antes de la imposición de las medidas, se consideró que los datos de Eurostat a nivel de la NC constituían la mejor información disponible.

(19) El acusado cambio de las importaciones de Brasil a la UE a las de Argentina a la UE coincidió con la entrada en vigor de las medidas comunitarias antidumping sobre los accesorios maleables originarios de Brasil en agosto de 2000. Las importaciones en la Comunidad de accesorios maleables de Brasil, tras la imposición de medidas antidumping por la Comunidad, disminuyeron sustancialmente, pasando de 3737 toneladas en 2000 a 181 toneladas en 2001. Al mismo tiempo, las importaciones en la Comunidad de accesorios maleables de Argentina se incrementaron, pasando de 15 toneladas en 2000 a 3087 en 2001. Esta característica comercial se confirmó durante el primer semestre del período de investigación. Sin embargo, durante la segunda mitad del período de investigación este cambio de las características comerciales se invirtió, debido a la investigación en curso sobre el antidumping argentino en relación con las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil. Como consecuencia, las exportaciones de Argentina disminuyeron, pasando de 3087 toneladas en 2001 a 202 toneladas en 2002. Sin embargo, hasta que se conozca el resultado de esta investigación sobre el antidumping argentino, no puede excluirse que el cambio antes mencionado de las características comerciales tenga mero carácter temporal.

(20) Con todo, se comprobó un claro cambio en las características comerciales por lo que se refiere a las empresas no cooperantes, que obviamente coincidió con la entrada en vigor, en agosto de 2000, de las medidas comunitarias antidumping sobre los accesorios maleables originarios de Brasil.

4. Causa o justificación económica adecuada (exportadores argentinos no cooperantes)

(21) Los datos proporcionados por las autoridades argentinas muestran que las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil en Argentina aumentaron considerablemente en el año 2001, a un ritmo similar al del aumento de las exportaciones de Argentina a la Comunidad en el mismo período. A falta de cooperación, puede por lo tanto deducirse del paralelismo de las tendencias que las importaciones de Brasil a Argentina no estaban destinadas al mercado argentino, sino que estaban destinadas a la Comunidad, conclusión ésta que se ve reforzada por las estadísticas argentinas de exportación suministradas por las autoridades argentinas.

(22) A falta de cooperación, y dado que la sustitución antes mencionada de las importaciones de Brasil por las importaciones de Argentina tuvo lugar inmediatamente después del establecimiento de derechos antidumping, hay que concluir, a falta de cualquier otra explicación, que el cambio en las características comerciales se debió al establecimiento del derecho, y no a cualquier otra causa o justificación económica adecuada a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(23) Debido a lo anteriormente mencionado, puede concluirse razonablemente que la gran mayoría de las exportaciones de accesorios maleables de Brasil a Argentina fueron meramente transbordadas a través de Argentina con destino a la Comunidad.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios y/o cantidades de los productos similares (exportadores argentinos no cooperantes)

(24) Resulta evidente de las cifras del considerando 19 que se produjo un claro cambio cuantitativo en las características de las importaciones comunitarias a partir de la imposición de las medidas. Efectivamente, en 1999, antes de la imposición de las medidas, las exportaciones a la Comunidad de accesorios maleables originarias de Brasil fueron de 4518 toneladas, según las cifras de Eurostat a nivel de la NC. Estas exportaciones se redujeron a 3737 toneladas en 2000 y a 15 toneladas en 2001. En 2001 estas exportaciones fueron reemplazadas por las exportaciones de los exportadores argentinos no cooperantes (por un total de 3087 toneladas). Este marcado cambio de los flujos comerciales socavó los efectos correctores de las medidas en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.

(25) Por lo que se refiere a los precios, y dado el bajo nivel de cooperación, hubo que recurrir a la mejor prueba disponible, es decir, las cifras de Eurostat a nivel de la NC. Estos datos revelaron que los precios de exportación ajustados de Argentina eran aproximadamente un 5 % inferiores a los precios de exportación de las exportaciones brasileñas en la investigación original. Por lo tanto, debe asumirse que los precios de exportación de las exportaciones argentinas son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios tal como se determinó en la investigación original.

(26) Por consiguiente, se concluye que las importaciones afectadas socavaron los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.

6. Pruebas del dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para los productos similares o parecidos (exportadores argentinos no cooperantes)

(27) Para determinar si podían encontrarse pruebas del dumping en relación con los accesorios maleables exportados de Argentina a la Comunidad por los exportadores no cooperantes durante el período de investigación, se siguieron dos planteamientos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Planteamiento basado en los datos de exportación transmitidos por Eurostat

(28) De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, el valor normal que debe utilizarse en una investigación antielusión es el valor normal establecido durante la investigación original.

(29) En la investigación original, el valor normal para Brasil se determinó para cada tipo de accesorio maleable. En la presente investigación antielusión los precios de exportación se determinaron sobre la base de los datos de Eurostat, que no proporcionan datos del precio de exportación por tipo de accesorio maleable, sino solamente por tonelada y por código NC. A falta de cooperación, a efectos de comparación de estos precios de exportación con el valor normal establecido en la investigación original, la gama de productos de los productores exportadores argentinos no cooperantes se evaluó sobre la base de la gama de productos de las ventas de exportación a la Comunidad en la investigación original. Esta comparación se consideró razonable, puesto que se comprobó que las exportaciones argentinas fueron suministradas por el mismo exportador brasileño responsable de la mayoría de las exportaciones en la investigación original. Por lo tanto, se estableció un valor normal ponderado por tonelada basado en una gama de producto igual a la gama de producto en la investigación original.

(30) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte y al seguro y se basaron en las exportaciones de DEMA SA.

(31) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación de los valores normales medios ponderados con los precios medios ponderados de exportación expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad mostró un nivel de dumping superior al 40 %.

C. SOLICITUDES DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O DE AMPLIACIÓN DEL DERECHO

(32) La Comisión recibió solicitudes para la exención del registro y de las medidas de dos productores argentinos, Industrias Águila Blanca SA y DEMA SA. Tal como se recoge en el considerando 11, el primero no se consideró productor cooperante y la solicitud de exención no se tuvo en cuenta en esta investigación.

(33) Mediante el Reglamento (CE) n° 909/2003, la Comisión modificó el Reglamento de apertura para cesar el registro de importaciones de accesorios maleables por la empresa argentina que se comprobó no eludía los derechos antidumping, a saber, DEMA SA.

(34) De conformidad con las anteriores conclusiones de que la empresa no había eludido las medidas antidumping en vigor, la empresa deberá también ser eximida de la ampliación de las medidas previstas.

D. MEDIDAS

(35) A la vista de la anterior conclusión de elusión a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre los accesorios maleables originarios de Brasil deberán extenderse al mismo producto procedente de Argentina, ya sea o no declarado originario de Argentina, de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, a excepción de los productos manufacturados por el productor cooperante DEMA SA.

(36) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que cualesquiera medidas ampliadas podrán aplicarse contra las importaciones registradas a partir de la fecha del registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios maleables procedentes de Argentina que entraron en la Comunidad y se sometieron al registro impuesto por el Reglamento de apertura de la Comisión, a excepción de los accesorios maleables producidos por DEMA SA.

(37) La no ampliación de los derechos a las importaciones de los accesorios maleables exportados por DEMA SA se estableció sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Esta no ampliación es, pues, exclusivamente aplicable a las importaciones de accesorios maleables procedentes de Argentina y producidos por esta persona jurídica concreta. Los accesorios maleables importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, o procedentes de ella, no podrán beneficiarse de la exención y estarán sujetos al tipo del derecho impuesto por el Reglamento (CE) n° 1784/2000.

(38) Toda solicitud de aplicación de una excepción a la ampliación de los derechos deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción y las ventas de exportación.

(39) Se exigirá normalmente a los exportadores argentinos que soliciten una exención, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, que rellenen un cuestionario para permitir que la Comisión determine si puede autorizarse esta exención. La Comisión también llevará a cabo normalmente una visita de inspección sobre el terreno.

(40) En los casos en que la exención se considere apropiada, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de las empresas que se benefician de la excepción.

E. PROCEDIMIENTO

(41) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna objeción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable roscados clasificados en el código NC ex 7307 19 10, originarias de Brasil, se amplía a las importaciones de los mismos accesorios de tubería de fundición maleable roscados procedentes de Argentina (ya se hayan declarado o no originarias de Argentina) (códigos TARIC 7307 19 10 11 y 7307 19 10 19, respectivamente), salvo los producidos por DEMA SA, Av. Pte. Perón 3750, San Justo, Buenos Aires, Argentina (código TARIC adicional ).

2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo será percibido sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1693/2002 y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, salvo las producidas por DEMA SA, Av. Pte. Perón 3750, San Justo, Buenos Aires, Argentina.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

2. La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento las importaciones que no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 1784/2000.

Artículo 3

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1693/2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

(3) DO L 258 de 26.9.2002, p. 27; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 909/2003 (DO L 128 de 24.5.2003, p. 7).

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