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Document 22003A0424(02)

Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

DO L 102 de 24.4.2003, p. 65–81 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2003/286/oj

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22003A0424(02)

Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

Diario Oficial n° L 102 de 24/04/2003 p. 0065 - 0081


Protocolo

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) El 8 de marzo de 1993 se firmó en Bruselas el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995(1).

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Bulgaria examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones agrícolas adicionales. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay(2).

(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 18 de mayo de 2000 y el 18 de octubre de 2002.

(5) Por una parte, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n° 2290/2000(3), aplicar, de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por la otra parte, el Gobierno de Bulgaria adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2000, las concesiones búlgaras pertinentes [Decreto n° 127 del Consejo de Ministros, de 11 de julio de 2000; Decreto n° 161 del Consejo de Ministros, de 20 de junio de 2001; Arancel aduanero integrado de la República de Bulgaria, introducido mediante el Decreto n° 289 del Consejo de Ministros, de 20 de diciembre de 2001(4)].

(6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en Bulgaria aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos X y XI a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 21, del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.

Artículo 2

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.

Artículo 3

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y por Bulgaria de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la compleción de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero.

Artículo 4

Sujeto a la compleción de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes notifiquen la compleción de los procedimientos.

Artículo 5

El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el catorce de abril de dos mil tres./Udfærdiget i Bruxelles den fjortende april to tusind og tre./Geschehen zu Brüssel am vierzehnten April zweitausendunddrei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τέσσερις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία./Done at Brussels on the fourteenth day of April in the year two thousand and three./Fait à Bruxelles, le quatorze avril deux mille trois./Fatto a Bruxelles, addì quattordici aprile duemilatre./Gedaan te Brussel, de veertiende april tweeduizenddrie./Feito em Bruxelas, em catorze de Abril de dois mil e três./Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme./Som skedde i Bryssel den fjortonde april tjugohundratre.

>PIC FILE= "L_2003102ES.006601.TIF">

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

>PIC FILE= "L_2003102ES.006701.TIF">

>PIC FILE= "L_2003102ES.006702.TIF">

>PIC FILE= "L_2003102ES.006703.TIF">

(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.

(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.

(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

(4) Boletín del Estado n° 57/2000, 59/2001 y 1/2002, respectivamente.

ANEXO A bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Bulgaria enumerados a continuación quedarán suprimidos - Códigos NC(1)

0101 10 90

0101 90 19

0101 90 30

0101 90 90

0104 (2)

0106 19 10

0106 39 10

0204 (3)

0205

0206 80 91

0206 90 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

0208

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 10

0210 99 21 (4)

0210 99 29 (5)

0210 99 60 (6)

0210 99 79

0407 00 11 (7)

0407 00 19 (8)

0407 00 90

0408 11 80 (9)

0408 19 81 (10)

0408 19 89 (11)

0408 91 80 (12)

0408 99 80 (13)

0409 00 00

0410 00 00

0701 10 00

0701 90 10

0703

0704 20 00

0704 90 90

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

0706

0708 10 00

0709 10 00

0709 20 00

0709 30 00

0709 40 00

0709 51 00

0709 52 00

0709 59

0709 60 99

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 31

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 90

0710 30 00

0710 80 10

0710 80 59

0710 80 80

0710 80 85

0711 20 10

0711 30 00

0711 40 00

0711 59 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

0712 20 00

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

0712 90 05

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713

0714 20

0714 90 90

0802

0804 20

0806 20

0807

0808 20 90

0809 40 90

0810 40

0810 50 00

0810 60 00

0810 90 95

0811 20 19

0811 20 39

0811 20 51

0811 20 59

0811 20 90

0811 90 19

0811 90 39

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 20

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 99

0813 10 00

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 95

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 39

0813 50 91

0813 50 99

0814 00 00

1006 10 10

1007 00 10

1008 (14)

1102 90 90 (15)

1103 19 90 (16)

1103 20 90 (17)

1106 10 00

1106 30

1107 (18)

1108 20 00

1208 10 00

1209 10 00

1209 21 00

1209 23 80

1209 29 50

1209 29 60

1209 29 80

1209 30 00

1209 91

1209 99 91

1209 99 99

1210

1211 90 30

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1302 19 05

1502 00 90

1503 00 19

1503 00 90

1504 10 10

1504 10 99

1504 20 10

1504 30 10

1507

1508 10 90

1508 90

1509

1510

1511 10 90

1511 90

1512 11 99

1512 19 99

1512 21

1512 29

1513

1514

1515

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1522 00 91

1602 20 11

1602 20 19

1602 31

1602 90 72 (19)

1602 90 74 (20)

1602 90 76 (21)

1602 90 78 (22)

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2003 90 00

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2008 20 99

2008 30 11

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 51

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2008 30 71

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2008 99 78

2008 99 99

2009 11 19

2009 12 00

2009 19 19

2009 19 98

2009 21 00

2009 29 19

2009 29 91

2009 29 99

2009 31

2009 39 19

2009 39 31

2009 39 39

2009 39 55

2009 39 59

2009 39 95

2009 39 99

2009 41

2009 49 19

2009 49 30

2009 49 93

2009 49 99

2009 50

2009 71

2009 79 19

2009 79 30

2009 79 93

2009 79 99

2009 80 19

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 41

2009 90 49

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

2309 90 10

(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1).

(2) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(3) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(4) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(5) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(6) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(7) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(8) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(9) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(10) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(11) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(12) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(13) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(14) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(15) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(16) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(17) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(18) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(19) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(20) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(21) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

(22) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

ANEXO A ter

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo del anexo A ter

Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Bulgaria:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Bulgaria para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Bulgaria, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Bulgaria de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos - Códigos arancelarios búlgaros(1)

0101 10 90

0101 90 11

0101 90 19

0101 90 30

0101 90 90

0102 90 90

0104 10 10(2)

0104 10 30(3)

0104 10 80(4)

0104 20 10(5)

0104 20 90(6)

0105 19 20

0105 19 90

0106 11 00

0106 12 00

0106 19 10

0106 19 90

0106 20 00

0106 31 00

0106 32 00

0106 39 10

0106 39 90

0106 90 00

0204 10 00(7)

0204 21 00(8)

0204 22(9)

0204 23 00(10)

0204 30 00(11)

0204 41 00(12)

0204 42 10(13)

0204 42 30(14)

0204 42 50(15)

0204 42 90(16)

0204 43 10(17)

0204 43 90(18)

0204 50(19)

0205

0206 10 10

0206 10 91

0206 10 99

0206 22 00

0206 29 10

0206 29 99

0206 30 20

0206 30 301

0206 30 801

0206 41 201

0206 41 801

0206 49 201

0206 49 801

0206 80 10

0206 80 91

0206 80 99(20)

0206 90 10

0206 90 91

0206 90 99(21)

0207 27 91

0207 34

0207 35 91

0207 36 81

0207 36 85

0207 36 89

0208

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 10

0210 99 21(22)

0210 99 29(23)

0210 99 60(24)

0210 99 71

0210 99 79

0407 00 11(25)

0407 00 19(26)

0407 00 90

0408 11 20(27)

0408 11 80(28)

0408 19(29)

0408 91 20(30)

0408 91 80(31)

0408 99 20(32)

0408 99 80(33)

0409 00 00

0410 00 00

0501 00 00

0502

0503 00 00

0504 00 00

0511 10 00

0511 91

0511 99

0601

0602

0603

0604

0701 10

0703 20 00

0703 90 00

0704 20 00

0704 90 90

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

0706 90

0708 10 00

0709 10 00

0709 20 00

0709 40 00

0709 51 00

0709 52 00

0709 59

0709 60 91

0709 60 95

0709 60 99

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 31

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 90

0710 30 00

0710 80 10

0710 80 59

0710 80 80

0710 80 85

0711 20

0711 30 00

0711 59 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

0712 20 00

0712 90 05

0712 90 11

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713 10

0713 20 00

0713 31 00

0713 32 00

0713 33

0713 39 00

0713 40 00

0713 50 00

0713 90

0714 20

0714 90 90

0801

0802

0803

0804

0805

0806 20

0807

0808 20 90

0810 40

0810 50 00

0810 60 00

0810 90

0811 20 39

0811 20 51

0811 90 31

0811 90 39

0811 90 70

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 20

0812 90 30

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 99

0813

0814 00 00

0901

0902

0903 00 00

0904

0905 00 00

0908

0909

0910

1005 10 11

1005 10 13

1005 10 15

1005 10 19

1006 10 10

1007 00 10

1008(34)

1102 90 90(35)

1103 19 90(36)

1103 20 90(37)

1106 10 00

1106 30

1107(38)

1108 20 00

1201

1202

1203 00 00

1204

1205

1206

1207

1208

1209

1210

1211

1212 10

1212 30 00

1212 99 80

1213 00 00

1214

1301

1302 11 00

1302 19 05

1302 19 98

1302 32 90

1302 39 00

1401

1402 00 00

1403 00 00

1404

1501 00 11

1502

1503

1507

1508

1509

1510

1511

1512 11 99

1512 19 99

1512 21

1512 29

1513

1514

1515 11 00

1515 19 10

1515 19 90

1515 21 10

1515 21 90

1515 29 10

1515 29 90

1515 30 10

1515 30 90

1515 40 00

1515 50 11

1515 50 19

1515 50 91

1515 50 99

1515 90 21

1515 90 29

1515 90 31

1515 90 39

1515 90 40

1515 90 51

1515 90 59

1515 90 60

1515 90 91

1515 90 99

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1522 00 91

1522 00 99

1602 31

1602 90 72(39)

1602 90 74(40)

1602 90 76(41)

1602 90 78(42)

1603 00 80

1801 00 00

1802 00 00

2001 90 10

2001 90 20

2001 90 50

2001 90 65

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

2001 90 93

2001 90 96

2003 20 00

2003 90 00

2005 70

2005 90 10

2006 00 10

2006 00 91

2006 00 99

2007 91 90

2007 99 93

2008 11 92

2008 11 94

2008 11 96

2008 11 98

2008 19

2008 20 19

2008 20 39

2008 20 51

2008 20 59

2008 20 71

2008 20 79

2008 20 91

2008 20 99

2008 30 11

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 51

2008 30 55

2008 30 59

2008 30 71

2008 30 75

2008 30 79

2008 30 90

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 51

2008 60 59

2008 60 71

2008 60 79

2008 60 91

2008 60 99

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 32

2008 92 34

2008 92 36

2008 92 38

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 76

2008 92 78

2008 92 92

2008 92 93

2008 92 94

2008 92 96

2008 92 97

2008 92 98

2008 99 11

2008 99 19

2008 99 23

2008 99 25

2008 99 26

2008 99 28

2008 99 36

2008 99 37

2008 99 38

2008 99 40

2008 99 41

2008 99 43

2008 99 45

2008 99 46

2008 99 47

2008 99 49

2008 99 51

2008 99 53

2008 99 55

2008 99 61

2008 99 62

2008 99 68

2008 99 72

2008 99 78

2008 99 99

2009 11 19

2009 12 00

2009 19 19

2009 19 98

2009 21 00

2009 29 19

2009 29 91

2009 29 99

2009 31 11

2009 31 19

2009 31 51

2009 31 59

2009 31 91

2009 31 99

2009 39 31

2009 39 19

2009 39 39

2009 39 55

2009 39 59

2009 39 95

2009 39 99

2009 41 10

2009 41 91

2009 41 99

2009 49 19

2009 49 30

2009 49 93

2009 49 99

2009 50

2009 71

2009 79 19

2009 79 30

2009 79 93

2009 79 99

2009 80 19

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 41

2009 90 49

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2301

2302 50 00 0

2303 10 19 0

2303 10 90 0

2303 20

2303 30 00 0

2304 00 00 0

2305 00 00 0

2306

2307 00 11 0

2307 00 90 0

2308 00 11 0

2308 00 40

2308 00 90

2309 10 31 0

2309 90 10

(1) Establecidos en el Arancel aduanero de la República de Bulgaria, adoptado mediante el Decreto n° 289 del Consejo de Ministros (Boletín del Estado n° 1/2002).

(2) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(3) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(4) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(5) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(6) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(7) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(8) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(9) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(10) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(11) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(12) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(13) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(14) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(15) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(16) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(17) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(18) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(19) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(20) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(21) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(22) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(23) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(24) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(25) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(26) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(27) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(28) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(29) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(30) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(31) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(32) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(33) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(34) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(35) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(36) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(37) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(38) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(39) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(40) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(41) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

(42) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.

ANEXO B ter

Las importaciones en Bulgaria de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

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