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Dokument 32002R1837

Reglamento (CE) n° 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

DO L 278 de 16.10.2002, s. 13 – 14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Právny stav dokumentu Už nie je účinné, Dátum ukončenia platnosti: 30/06/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1837/oj

32002R1837

Reglamento (CE) n° 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

Diario Oficial n° L 278 de 16/10/2002 p. 0013 - 0014


Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión

de 15 de octubre de 2002

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el segundo y tercer guión del apartado 8 de su artículo 15 y el apartado 5 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar(3) dispone, por una parte, que los importes de la cotización a la producción de base y de la cotización B así como, en su caso, el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, correspondientes al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, deben fijarse antes del 15 de octubre respecto de la campaña de comercialización anterior, y, por otra parte, que los Estados miembros determinarán para cada empresa los saldos de las cotizaciones.

(2) En el Reglamento (CE) n° 1628/2001 de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2001/02, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B(4), fijó, para la campaña de 2001/02, el importe máximo mencionado en el primer guión del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.

(3) En la campaña de comercialización 2001/02, la pérdida global previsible observada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 conduce, de conformidad con los apartados 4 y 5 de dicho artículo, a utilizar los importes máximos de 2 % para la cotización de base y de 37,5 % para la cotización B, fijados, respectivamente, en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 de dicho artículo y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1628/2001.

(4) El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que cuando la pérdida global observada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 15 no se compense íntegramente por medio de los ingresos de las cotizaciones a la producción de base y las cotizaciones B, se percibirá una cotización complementaria. En la campaña de 2001/02, esta pérdida global no cubierta se eleva a 63 899 203 euros, por lo que procede fijar el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 16 de dicho Reglamento en un importe de 0,08319, que representa la relación, disminuida en 1, entre la pérdida y los ingresos citados.

(5) El artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que el reparto del saldo resultante de la aplicación del régimen de reajuste de los gastos de almacenamiento en la campaña de comercialización 2000/01, se imputará positiva o negativamente, según corresponda, al régimen contemplado en los artículos 15 y 16 en la campaña de comercialización 2001/02.

(6) De la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1667/2001 de la Comisión, de 17 de agosto de 2001, por el que se aplaza el pago de la cotización relativa a los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar(5), y del Reglamento (CE) n° 1878/2001 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas transitorias en relación con el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar(6), resulta un saldo positivo de 31 276 971 euros para el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento de la campaña de comercialización 2000/01.

(7) Este saldo positivo se debe a las cotizaciones de almacenamiento abonadas por las empresas productoras de azúcar en el momento de la comercialización de su azúcar A y B, por lo que es necesario prever su reembolso, en función de sus producciones de azúcar A y B en la campaña de comercialización de 2001/02, a dichas empresas que, en aplicación de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, soportan los gastos de las cotizaciones correspondientes a dicha campaña.

(8) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización de 2001/02 se fijan en:

a) 12,638 euros por tonelada de azúcar blanco como cotización a la producción de base para el azúcar A y el azúcar B;

b) 236,963 euros por tonelada de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;

c) 5,330 euros por tonelada de materia seca como cotización a la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;

d) 99,424 euros por tonelada de materia seca como cotización B para la isoglucosa B;

e) 12,638 euros por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cotización a la producción de base para el jarabe de inulina A y el jarabe de inulina B;

f) 236,963 euros por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cotización B para el jarabe de inulina B.

Artículo 2

En la campaña de comercialización de 2001/02, el coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 será de 0,08319.

Artículo 3

1. Para la campaña de comercialización de 2001/02 el saldo positivo resultante de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se fija en 2,2111 euros por tonelada de azúcar A y de azúcar B.

2. Se establece un saldo global para cada empresa productora de azúcar aplicando a su producción definitiva de azúcar A y de azúcar B de la campaña de 2001/02 el importe unitario fijado en el apartado 1.

3. El saldo global constatado en cada empresa productora de azúcar, de conformidad con el apartado 2, se deducirá del saldo de las cotizaciones de las empresas correspondientes a la campaña de comercialización de 2001/02, establecido por los Estados miembros en aplicación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 314/2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.

(4) DO L 216 de 10.8.2001, p. 8.

(5) DO L 223 de 18.8.2001, p. 9.

(6) DO L 258 de 27.9.2001, p. 9.

Začiatok