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Document 32002R1801

Reglamento (CE) n° 1801/2002 de la Comisión, de 10 de octubre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1323/2002 de la Comisión, que introduce excepciones en el Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de los cereales hacia los terceros países salvo Hungría

DO L 274 de 11.10.2002, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1801/oj

32002R1801

Reglamento (CE) n° 1801/2002 de la Comisión, de 10 de octubre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1323/2002 de la Comisión, que introduce excepciones en el Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de los cereales hacia los terceros países salvo Hungría

Diario Oficial n° L 274 de 11/10/2002 p. 0019 - 0020


Reglamento (CE) no 1801/2002 de la Comisión

de 10 de octubre de 2002

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1323/2002 de la Comisión, que introduce excepciones en el Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de los cereales hacia los terceros países salvo Hungría

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1408/2002 del Consejo, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y con carácter autónomo y transitorio, se ajustan determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría(3). Una de las concesiones es, en el sector de los cereales, la supresión de las restituciones de la mayoría de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 a partir del 1 de julio de 2002.

(2) Al no haberse adoptado y publicado el Reglamento (CE) n° 1408/2002 hasta finales del mes de julio, no fue posible excluir a Hungría con fecha de 1 de julio de 2002 de los destinos posibles del trigo blando exportado al amparo de la licitación de la restitución de exportación abierta por el Reglamento (CE) n° 899/2002 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1520/2002(5). No obstante, al haberse concedido restituciones durante ese período en el contexto de esa licitación, se establecieron correctores negativos a tanto alzado para el destino "Hungría", anticipándose al carácter retroactivo del acuerdo comercial entre la Comisión y ese país, lo que creó una situación de restitución diferenciada.

(3) El Reglamento (CE) n° 1323/2002 de la Comisión(6) dispone que la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación exigida por el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002(8), no se exige para el pago de la restitución en caso de que la diferenciación de la restitución se derive únicamente del hecho de que no se haya fijado la restitución para Hungría.

(4) Dado que las autoridades húngaras se han comprometido a conceder el derecho preferencial únicamente a aquellos productos del sector de los cereales importados en Hungría que estén acompañados por documentos que certifiquen que no se han beneficiado de restitución alguna y visto que no hay riesgo de que se produzcan desviaciones de tráfico comercial, es conveniente permitir también la aplicación de la excepción establecida por el Reglamento (CE) n° 1323/2002 a la reducción a cero de la restitución mediante correctores negativos.

(5) Por consiguiente, procede completar el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1323/2002.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1323/2002 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en caso de que la diferenciación de la restitución se derive únicamente del hecho de que no se haya fijado una restitución para Hungría o de que se haya reducido a cero esa restitución mediante correctores negativos, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación no se exigirá para el pago de la restitución en el caso de los productos mencionados en el anexo del presente Reglamento.

2. El hecho de que no se haya fijado una restitución o de que se haya reducido a cero la restitución de los productos mencionados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1162/95 con destino a Hungría no se tendrá en cuenta a efectos de la determinación del tipo de restitución más bajo con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las solicitudes de certificados de exportación presentadas a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.

(4) DO L 142 de 31.5.2002, p. 11.

(5) DO L 228 de 24.8.2002, p. 18.

(6) DO L 194 de 23.7.2002, p. 24.

(7) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(8) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

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