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Document 32002D0032

    2002/32/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2002, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en España con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 75]

    DO L 13 de 16.1.2002, p. 32–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/01/2002; derogado por 32002D0041 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/32(1)/oj

    32002D0032

    2002/32/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2002, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en España con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 75]

    Diario Oficial n° L 013 de 16/01/2002 p. 0032 - 0034


    Decisión de la Comisión

    de 14 de enero de 2002

    relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en España con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo

    [notificada con el número C(2002) 75]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2002/32/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica(1), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En diciembre de 2001, las autoridades veterinarias españolas notificaron la existencia de brotes de peste porcina clásica en España.

    (2) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2001/89/CE, se establecieron de inmediato zonas de protección y de vigilancia alrededor de los focos de enfermedad.

    (3) La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE(3), establece disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca.

    (4) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE, España ha solicitado que se apruebe una exención en relación con el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de vigilancias de la provincia de Barcelona y sacrificados exclusivamente previa autorización específica de las autoridades competentes.

    (5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a España a imprimir la marca que se describe en la letra e) del párrafo A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne del ganado porcino originario de explotaciones situadas en las zonas de vigilancia establecidas en la provincia de Barcelona antes del 8 de enero de 2002 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2001/89/CE, a condición de que dicho ganado:

    a) sea originario de una zona de vigilancia:

    - en la que no se hayan detectado brotes de peste porcina clásica en los 21 días previos y en la que hayan transcurrido al menos 21 días desde la limpieza y desinfección preliminar de las explotaciones infectadas,

    - establecida alrededor de una zona de protección en la que, después de haberse detectado la peste porcina clásica, se hayan realizado exámenes clínicos en todas las explotaciones porcinas con resultados negativos;

    b) sea originario de una explotación:

    - que haya sido sometida a medidas de protección adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE,

    - en la que las pruebas epidemiológicas no hayan evidenciado ningún contacto con una explotación infectada,

    - que haya sido sometida, después del establecimiento de la zona, a inspecciones periódicas por un veterinario en las que se hayan controlado todos los cerdos de la explotación;

    c) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el anexo I;

    d) haya sido sacrificado en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.

    Artículo 2

    España dispondrá que la carne de porcino a que se refiere el artículo 1 vaya acompañada por un certificado expedido con arreglo al modelo del anexo II.

    Artículo 3

    La carne de porcino que cumpla los requisitos del artículo 1 y entre en el circuito comercial intracomunitario deberá ir acompañada por el certificado indicado en el artículo 2.

    Artículo 4

    España dispondrá que los mataderos designados para recibir el ganado referido en el artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.

    Artículo 5

    España comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:

    a) el nombre y la dirección de los mataderos designados para recibir el ganado porcino indicado en el artículo 1, antes del sacrificio de ese ganado;

    b) después del sacrificio de ese ganado, un informe semanal que indique:

    - el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,

    - el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados a los cerdos de matadero, y

    - las instrucciones dadas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el anexo I.

    Artículo 6

    La presente Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2002.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2002.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

    (2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

    (3) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

    ANEXO I

    CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL

    El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico a que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:

    1) En las 24 horas anteriores a la carga de una remesa de cerdos destinados al matadero, la autoridad veterinaria competente se encargará de que un veterinario oficial controle la temperatura corporal de un determinado número de animales de dicha remesa mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberá examinarse es el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.

    En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, el cual iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 2001/89/CE, que establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.

    2) Poco antes (entre 0 y 3 horas) de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo indicado en el punto 1, un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes les realizará un examen clínico.

    3) En el momento de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo descrito en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará a la remesa hasta el matadero que se haya designado.

    4) En el citado matadero se comunicarán los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante-mortem.

    ANEXO II

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