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Document 32002D0029

2002/29/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 2002, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígenos para la producción de vacunas contra la fiebre aftosa [notificada con el número C(2001) 4736]

DO L 13 de 16.1.2002, p. 25–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/29(1)/oj

32002D0029

2002/29/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 2002, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígenos para la producción de vacunas contra la fiebre aftosa [notificada con el número C(2001) 4736]

Diario Oficial n° L 013 de 16/01/2002 p. 0025 - 0027


Decisión de la Comisión

de 8 de enero de 2002

relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígenos para la producción de vacunas contra la fiebre aftosa

[notificada con el número C(2001) 4736]

(2002/29/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE(2), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/181/CE de la Comisión(4), la creación de bancos de antígenos forma parte de la actuación comunitaria para crear reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa.

(2) El artículo 3 de dicha Decisión designa como bancos de antígenos en los que se conservan las reservas comunitarias al "Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires" de Lyon (Francia), que actualmente está integrado en la "Agence française de securité sanitaire des aliments (AFSSA)", y al "Istituto Zooprofilattico Esperimentale" de Brescia (Italia), y establece un procedimiento para la designación de otros establecimientos como bancos de antígenos mediante Decisión de la Comisión.

(3) El artículo 1 de la Decisión 2000/111/CE de la Comisión(5) además, designa a Merial SAS como banco de antígenos destinado al almacenamiento de las reservas comunitarias.

(4) En el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE se especifican las funciones y cometidos de dichos bancos de antígenos y la concesión de la ayuda comunitaria debe supeditarse a su cumplimiento.

(5) Procede conceder ayuda financiera comunitaria a los bancos que ofrecen servicios a la Comunidad para que puedan seguir desempeñando durante 2002 las funciones y cometidos que se les han encomendado.

(6) Por razones presupuestarias, la ayuda comunitaria se concede por un período de un año.

(7) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(6), los programas de erradicación de las enfermedades animales deben ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA. A efectos de control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(8) La contribución financiera de la Comunidad se concederá a los Estados miembros siempre que las autoridades faciliten toda la información necesaria en el plazo establecido.

(9) La contribución financiera de la Comunidad se concederá a Merial SAS de acuerdo con los términos y condiciones contractuales.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Francia para el almacenamiento de antígenos destinados a la producción de vacunas contra la fiebre aftosa.

2. La "Agence française de securité sanitaire des aliments (AFSSA)" de Lyon (Francia) conservará las existencias de antígenos mencionadas en el apartado 1.

3. La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a un importe máximo de 30000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 2

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Italia para el almacenamiento de antígenos destinados a la producción de vacunas contra la fiebre aftosa.

2. El "Istituto Zooprofilattico Esperimentale" de Brescia (Italia) conservará las existencias de antígenos mencionadas en el apartado 1.

3. La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 30000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 3

1. La ayuda financiera comunitaria mencionada en el apartado 3 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 2 se pagará tras la presentación, por parte del Estado miembro correspondiente, de la documentación que demuestre que se han llevado a cabo realmente los cometidos fijados.

2. Antes del 1 de marzo de 2003 se deberá presentar a la Comisión la documentación mencionada en el apartado 1, que deberá incluir:

a) información técnica sobre:

- la cantidad y tipo de antígeno almacenado (registros de almacenamiento),

- el equipo de almacenamiento empleado (tipo, número y capacidad de los tanques),

- los sistemas de seguridad utilizados (control de temperatura, medidas para prevenir los robos),

- los seguros (incendio, accidentes);

b) información financiera (deberá completarse el cuadro recogido en el anexo).

Artículo 4

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Merial SAS de Lyon (Francia), para el almacenamiento de antígenos destinados a la producción de vacunas contra la fiebre aftosa.

2. Merial SAS de Lyon conservará las existencias de antígenos mencionadas en el apartado 1: dos contenedores en los locales de Merial SAS en Lyon (Francia) y cuatro contenedores en los locales de Pirbright (Reino Unido).

3. La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 48000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 5

1. Para cumplir los objetivos del artículo 4, la Comisión celebrará un contrato con Merial SAS con la mayor brevedad.

2. El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores estará autorizado para firmar el contrato en nombre de la Comisión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

(3) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

(4) DO L 66 de 8.3.2001, p. 39.

(5) DO L 33 de 8.2.2000, p. 19.

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO

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