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Document 32001R1763

    Reglamento (CE) n° 1763/2001 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1750/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

    DO L 239 de 7.9.2001, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/03/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1763/oj

    32001R1763

    Reglamento (CE) n° 1763/2001 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1750/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

    Diario Oficial n° L 239 de 07/09/2001 p. 0010 - 0012


    Reglamento (CE) no 1763/2001 de la Comisión

    de 6 de septiembre de 2001

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1750/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(1) y, en particular, sus artículos 34 y 50,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Durante el primer año de aplicación de las disposiciones sobre el desarrollo rural, se ha constatado que determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 672/2001(3), no permiten dar respuesta a todas las situaciones que puedan presentarse.

    (2) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 prevé la concesión de ayudas para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores. Para que esta ayuda incite realmente a los jóvenes a instalarse en una explotación agraria, es necesario que la decisión de concesión de la ayuda se produzca dentro de un plazo próximo a la fecha de instalación real. A fin de que los Estados miembros puedan cumplir esta nueva condición, resulta oportuno diferir la fecha de aplicación al 1 de enero de 2002.

    (3) Los documentos de programación de algunos Estados miembros aprobados por la Comisión prevén disposiciones por las que se autoriza la concesión de ayuda de instalación a jóvenes agricultores para instalaciones efectuadas algunos años antes de aprobarse la decisión de concesión. Habida cuenta del nuevo plazo para las decisiones individuales que regirá a partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros que deseen otorgar ayuda para esas instalaciones anteriores a la aplicación de la nueva condición deben adoptar las medidas necesarias antes de que finalice el año 2002.

    (4) Asimismo, por motivos presupuestarios o de orden administrativo debidos al cierre del precedente período de programación e inicio del nuevo, algunos jóvenes agricultores instalados en 1999, 2000 o 2001 aún no han podido gozar de la ayuda de instalación. Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para la concesión de dicha ayuda antes de finales del año 2001 o, en su caso, en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la instalación, así como prever una cierta flexibilidad en lo que respecta al requisito de edad de los jóvenes agricultores.

    (5) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece que podrá compensarse a los agricultores por los costes y las pérdidas de renta que se produzcan en zonas con limitaciones medioambientales debido a la aplicación de limitaciones en la explotación agraria basadas en disposiciones comunitarias de protección medioambiental. La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(4) responde al propósito de reducir la contaminación de las aguas causada por los nitratos procedentes de la agricultura, y evitar su expansión. En virtud del principio según el cual quien contamina paga, recogido en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado, procede no compensar los costes y las pérdidas de renta motivados por la aplicación de las limitaciones establecidas en esa Directiva y, por tanto, excluir ésta del ámbito de aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

    (6) El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 establece que los gastos declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que estén cubiertos por los créditos inscritos en el presupuesto del ejercicio de que se trate. Para el caso en que el total de la previsión de gastos declarada en aplicación del artículo 37 sobrepase los créditos consignados en el presupuesto de dicho ejercicio, es preciso establecer un método para el cálculo de los importes máximos que podrán ser financiados con cargo a los créditos disponibles para cada Estado miembro, basándose en el importe de la asignación anual, según se define en la Decisión 1999/659/CE de la Comisión(5), modificada por la Decisión 2000/426/CE(6).

    (7) Algunas ayudas al desarrollo rural tienen carácter plurianual, en particular las ayudas agroambientales. En aras de una buena gestión y por razones de control, resulta oportuno especificar que el beneficiario debe presentar cada año una solicitud de pago de la ayuda, salvo si el Estado miembro establece otro procedimiento de verificación de los requisitos para la concesión de dicha ayuda.

    (8) El artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 hace referencia, en relación con las ayudas por superficie y por animales, al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000(8), que, en caso de pagos indebidos, impone la obligación de reembolsar los importes incrementados por un interés. Por motivos de coherencia, procede imponer ese mismo procedimiento al conjunto de ayudas al desarrollo rural financiadas con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA.

    (9) El apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece que las Directivas por las que se adoptan o modifican las listas de zonas desfavorecidas continuarán en vigor salvo que sean objeto de nuevas modificaciones en el marco de los programas. El punto 9 del anexo del Reglamento (CE) n° 1750/1999 precisa la información descriptiva, las características principales y otros elementos que deben figurar, para cada medida, en el documento de programación. Las modificaciones que se introduzcan en las listas de zonas desfavorecidas aprobadas por el Consejo y la Comisión y la lista de zonas con limitaciones medioambientales deben figurar en la categoría "otros elementos".

    (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1750/1999 quedará modificado como sigue:

    1) El artículo 5 se modificará del modo siguiente:

    a) Se añadirán, antes del párrafo primero, los siguientes párrafos: "La decisión individual sobre la ayuda destinada a facilitar la instalación de los jóvenes agricultores prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberá adoptarse como máximo en el plazo de los doce meses siguientes al momento de la instalación, según se define en las disposiciones en vigor en los Estados miembros.

    Por lo que respecta a las instalaciones efectuadas antes de la fecha de aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, en relación con las cuales pueda otorgarse ayuda en un plazo superior a los doce meses siguientes al momento de la instalación, en virtud de disposiciones incluidas en el documento de programación aprobado por la Comisión, los Estados miembros deberán adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

    En cuanto a aquellas instalaciones efectuadas en 1999, 2000 o 2001 en relación con las cuales no haya sido posible aún conceder ayuda, por razones presupuestarias o administrativas, los Estados miembros deberán adoptar la decisión individual de conceder dicha ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 2001 o en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de instalación.".

    b) Se sustituirá la segunda frase del párrafo primero por el texto siguiente: "En lo que se refiere a las solicitudes presentadas como máximo el 31 de diciembre de 2001 para las instalaciones mencionadas en el párrafo tercero, el requisito que establece el primer guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberá haberse cumplido en el momento de la instalación.".

    2) Se añadirá a la sección 5 del capítulo II el artículo 11 bis siguiente: "Articulo 11 bis

    La ayuda prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/99 del Consejo no podrá utilizarse para compensar los costes y las pérdidas de renta motivados por la aplicación de las limitaciones establecidas en la Directiva 91/676/CEE del Consejo(9) relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.".

    3) El artículo 39 se modificará del modo siguiente:

    a) Se añadirá el apartado 1 bis siguiente: "1 bis. Cuando el importe total de las previsiones comunicadas en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 37 sobrepase el importe total de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio considerado, el importe máximo de los gastos a financiar para cada Estado miembro se fijará en función de la clave de reparto del importe de la asignación anual correspondiente, según se define en la Decisión 1999/659/CE de la Comisión(10).

    Si, una vez efectuada esa reducción, quedaran créditos disponibles por ser las previsiones de determinados Estados miembros inferiores a su asignación anual, el importe excedentario se distribuirá en proporción a los correspondientes importes de la citada asignación anual, sin que en ningún momento pueda sobrepasarse el importe de la previsión de cada Estado miembro mencionada en el párrafo primero. En el curso del mes siguiente a la aprobación del presupuesto del ejercicio considerado, la Comisión comunicará a los Estados miembros las previsiones ajustadas.".

    b) Se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente: "2. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio superen los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 o los importes resultantes de la aplicación del apartado 1 bis, se asumirán los gastos excedentarios del ejercicio en curso hasta una cantidad equivalente a los créditos restantes disponibles tras el reembolso de los gastos a los demás Estados miembros y en proporción a los rebasamientos constatados.".

    c) Se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente: "3. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean inferiores al 75 % de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán en un tercio de la diferencia constatada entre ese límite o los importes resultantes de la aplicación del apartado 1 bis, cuando éstos sean inferiores a dicho límite, y los gastos reales comprobados durante el ejercicio considerado.

    Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.".

    4) Se añadirá al artículo 46 el apartado 5 siguiente: "5. Cuando se trate de ayudas plurianuales, los pagos siguientes al del primer año de presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación anual de una solicitud de pago de ayuda, salvo si el Estado miembro ha establecido un procedimiento eficaz de verificación de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 47 del presente Reglamento.".

    5) El párrafo primero del artículo 48 se modificará del modo siguiente:

    a) Se sustituirá el párrafo segundo por el texto siguiente: "Además, se aplicará a dichas ayudas el apartado 1 bis del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.".

    b) Se añadirá el párrafo siguiente: "En caso de pago indebido, el beneficiario individual de una ayuda al desarrollo rural deberá reembolsar los correspondientes importes, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.".

    6) Se añadirá al punto 9.3.V.B del anexo el guión siguiente: "- modificaciones de las listas de zonas desfavorecidas aprobadas o modificadas por las Directivas del Consejo y de la Comisión y las listas de las zonas con limitaciones medioambientales.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    (2) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

    (3) DO L 93 de 3.4.2001, p. 28.

    (4) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

    (5) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27.

    (6) DO L 165 de 6.7.2000, p. 33.

    (7) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

    (8) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.

    (9) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

    (10) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27.

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