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Documento 32001D0644
2001/644/EC: Commission Decision of 20 July 2001 amending Decision 97/634/EC accepting undertakings offered in connection with the anti-dumping and anti-subsidy proceedings concerning imports of farmed Atlantic salmon originating in Norway (notified under document number C(2001) 2215)
2001/644/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2001, que modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega [notificada con el número C(2001) 2215]
2001/644/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2001, que modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega [notificada con el número C(2001) 2215]
DO L 227 de 23.8.2001, p. 49—55
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Já não está em vigor, Data do termo de validade: 22/02/2002; derog. impl. por 32002D0157
2001/644/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2001, que modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega [notificada con el número C(2001) 2215]
Diario Oficial n° L 227 de 23/08/2001 p. 0049 - 0055
Decisión de la Comisión de 20 de julio de 2001 que modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega [notificada con el número C(2001) 2215] (2001/644/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 8, Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3), y, en particular, su artículo 13, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de un procedimiento antidumping(4) y de un procedimiento antisubvenciones(5) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. (2) Estos procedimientos trajeron consigo el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(6) y (CE) n° 1891/97(7) del Consejo, en septiembre de 1997, a fin de eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención. (3) Paralelamente, mediante la Decisión 97/634/CE(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/744/CEE(9), la Comisión aceptó los compromisos de 190 exportadores noruegos y las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega ("el producto afectado") exportado a la Comunidad por estas empresas se eximieron de estos derechos antidumping y compensatorios. (4) La forma de estos derechos se reconsideró después y los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y n° 1891/97 se sustituyeron por el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/2001(11). B. INCUMPLIMIENTOS DEL COMPROMISO (5) Los compromisos ofrecidos por las empresas noruegas las obligan, entre otras cosas, a suministrar a la Comisión información regular y detallada mediante un informe trimestral sobre todas sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría (o las de cualquiera de sus importadores vinculados en la Comunidad) a clientes independientes comunitarios. (6) El texto de los compromisos también dispone que la falta de presentación de un informe trimestral en el plazo de 30 días a partir del final del trimestre en cuestión se interpretará como un incumplimiento del compromiso, salvo en caso de fuerza mayor. (7) Dos empresas noruegas, Marstein Seafood AS (compromiso n° 1/93, código TARIC adicional 8197 ) y Westmarine AS (compromiso n° 1/192, código TARIC adicional 8625 ), no pudieron presentar sus informes sobre las ventas para el cuarto trimestre de 2000. Se comunicó a las empresas por escrito que podían informar a la Comisión sobre cualquier motivo que pudiera haber impedido que sus informes llegaran en el plazo fijado y solicitar audiencias. Sin embargo, ninguna de ellas reaccionó. (8) Puesto que se han producido supuestamente incumplimientos de los compromisos, se informó por escrito a las empresas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía imponerles derechos definitivos. Se les dio asimismo una nueva oportunidad de presentar comentarios. Sin embargo, ninguna de ellas reaccionó. (9) En vista de lo anterior, y a falta de pruebas que demuestren que el hecho de no haber recibido los informes en cuestión se debió a razones ajenas a su voluntad, se considera necesario revocar la aceptación de los compromisos ofrecidos por Marstein Seafood AS y Westmarine AS e imponerles derechos antidumping y compensatorios definitivos. Por consiguiente, deberán suprimirse sus nombres del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que figuran las empresas cuyos compromisos se aceptan. C. NUEVOS EXPORTADORES (10) Tras la imposición original de derechos antidumping y compensatorios definitivos, varias empresas noruegas se han dado a conocer a la Comisión alegando ser nuevos exportadores y solicitando, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, junto con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97, que se les exima de los derechos. (11) A este respecto, dos de estas empresas, Atlantis AS y Cape Fish AS, demostraron que no habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación que llevó al establecimiento de los actuales derechos antidumping y compensatorios. (12) También demostraron que no estaban vinculadas a ninguna de las empresas noruegas sujetas a derechos antidumping y compensatorios. Por último, probaron que habían contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad significativa del producto afectado. (13) Estas empresas han ofrecido compromisos idénticos a los de otras empresas noruegas que exportan salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega aceptados previamente. Con ello, ambas han acordado respetar los precios de importación mínimos fijados en estos últimos y suministrar a la Comisión información regular y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad. (14) Puesto que los compromisos ofrecidos por las empresas en cuestión pueden ser controlados efectivamente por la Comisión y son suficientes para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención, se consideran aceptables. Se ha informado a Atlantis AS y Cape Fish AS de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basa esta aceptación. (15) Sus nombres deberían por lo tanto añadirse a la lista del anexo de la Decisión 97/634/CE, en la que se enumeran las empresas cuyos compromisos se aceptan. D. CAMBIOS DE NOMBRE (16) Una empresa exportadora noruega, Mesan Seafood AS (compromiso n° 1/194, código TARIC adicional A034), informó a la Comisión de que el grupo de empresas al que pertenecía se había reorganizado y de que otra empresa del grupo, Mesan Holding AS, era responsable actualmente de las exportaciones a la Comunidad. Pidió por lo tanto que su nombre se sustituyera por el de esta última en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan que figura en el anexo de la Decisión 97/634/CE. (17) Otros dos exportadores, Rolf Olsen Seafood AS (compromiso n° 1/144, código TARIC adicional 8254 ) y Fjord Domstein A/S (compromiso n° 1/167, código TARIC adicional 8278 ) advirtieron a la Comisión de que sus nombres habían pasado a ser, respectivamente, Olsen Seafood AS y Fjord Seafood Sales AS y pidieron que se modificara en consecuencia la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan. (18) Una vez verificada la naturaleza de las solicitudes, la Comisión considera que son todas aceptables, puesto que las modificaciones no implican ningún cambio sustancial que afecte a la reconsideración del dumping o de la subvención ni a ninguna de las consideraciones en las que se basó la aceptación del compromiso. (19) Por lo tanto, los nombres de Mesan Seafood AS, Rolf Olsen Seafood AS y Fjord Domstein A/S deberán cambiarse por los de Mesan Holding AS, Olsen Seafood AS y Fjord Seafood Sales AS, respectivamente, en la lista de empresas de las que se aceptan compromisos que figura en el anexo de la Decisión 97/634/CE. E. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE (20) En vista de lo anterior, la lista de empresas de las que se aceptan compromisos que figura en el anexo de la Decisión 97/634/CE deberá modificarse en consecuencia. (21) Se ha consultado al Comité consultivo sobre todos los cambios anteriormente mencionados y no ha planteado ninguna objeción al respecto. (22) En aras de una mayor claridad, sin embargo, se adjunta una versión actualizada del anexo de la Decisión en la que se recogen los exportadores cuyos compromisos están actualmente en vigor. (23) Paralelamente a esta Decisión, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1677/2001, también ha revocado la exención de derechos antidumping y compensatorios concedida a Marstein Seafood AS y Westmarine AS, ha eximido de estos derechos a Atlantis AS y Cape Fish AS y ha cambiado los nombres de Mesan Seafood AS, Rolf Olsen Seafood AS y Fjord Domstein A/S por los de Mesan Holding AS, Olsen Seafood AS y Fjord Seafood Sales AS, respectivamente, modificando el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999. DECIDE: Artículo 1 El anexo de la Decisión 97/634/CE de la Comisión se sustituirá por el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2001. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2. (3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. (4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18. (5) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20. (6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1. (7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19. (8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81. (9) DO L 301 de 30.11.2000, p. 82. (10) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1. (11) Véase la página 15 del presente Diario Oficial. ANEXO LISTA DE EMPRESAS CUYOS COMPROMISOS SE ACEPTAN >SITIO PARA UN CUADRO>