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Document 32001D0441

    2001/441/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2001, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de Argentina [notificada con el número C(2001) 1485]

    DO L 155 de 12.6.2001, p. 15–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/441/oj

    32001D0441

    2001/441/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2001, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de Argentina [notificada con el número C(2001) 1485]

    Diario Oficial n° L 155 de 12/06/2001 p. 0015 - 0017


    Decisión de la Comisión

    de 29 de mayo de 2001

    por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de Argentina

    [notificada con el número C(2001) 1485]

    (2001/441/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

    Vista las solicitudes presentadas por Francia, Italia y España,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, en principio no pueden introducirse en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto semillas, originarios de países no europeos, excepto los países mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América.

    (2) En Argentina, se ha convertido en una práctica habitual la multiplicación de plantones de Fragaria L. obtenidos de plantones suministrados por algunos Estados miembros, con objeto de prolongar el período vegetativo de los mismos. Los plantones producidos se exportan después a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta.

    (3) Mediante las Decisiones 93/411/CEE(2), 95/53/CE(3), 96/403/CE(4), 97/353/CE(5) y 1999/181/CE(6), la Comisión autorizó excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE y a su predecesora, la Directiva 77/93/CEE del Consejo(7), sujetas a determinadas condiciones técnicas, en relación con esos plantones para las campañas de 1993 a 2000.

    (4) En la campaña 2000, Italia informó a la Comisión de que se había detectado el organismo nocivo Xanthomonas fragariae Kennedy & King en plantones importados al amparo de las citadas excepciones. El organismo fue detectado cuando se estaba efectuando la importación de los plantones, que, como consecuencia de ello, fueron destruidos en el punto de entrada.

    (5) A pesar de la información complementaria facilitada por Argentina sobre ese caso, resultó imposible confirmar el origen de la contaminación. Aun así, Argentina confirmó que reforzaría las medidas administrativas y técnicas aplicadas a todos los futuros envíos de plantones de fresas a la Unión Europea. Por lo tanto, se considera que se mantienen las circunstancias que justificaron las autorizaciones anteriores.

    (6) Por consiguiente, procede aprobar una excepción similar a las aprobadas en años anteriores, sujeta a requisitos estrictos idénticos a los de anteriores excepciones, para importar plantones de fresa de Argentina durante un período limitado comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de septiembre de 2002.

    (7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en relación con los requisitos del punto 18 de la parte A del anexo III de esa Directiva, se autoriza a los Estados miembros a permitir la introducción en sus territorios respectivos, en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, de plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto semillas, originarios de Argentina.

    2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE, los plantones de fresa que se introduzcan en virtud del apartado 1 deberán cumplir las condiciones específicas siguientes:

    a) se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:

    i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas según un sistema homologado de certificación de un Estado miembro e importadas de un Estado miembro;

    ii) se habrán cultivado en terrenos:

    - situados en una zona aislada de las zonas de producción comercial de fresas,

    - alejados como mínimo 1 kilómetro de la zona más cercana de plantas de fresa para la producción de fruta o de estolones que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,

    - alejados como mínimo 200 metros de cualesquiera otras plantas del género Fragaria que no cumplan los requisitos de la presente Decisión, y

    - antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, controlados con métodos adecuados o tratados para eliminar los organismos nocivos que infesten la tierra;

    iii) habrán sido inspeccionados oficialmente por los servicios fitosanitarios de Argentina, como mínimo tres veces durante el período vegetativo y nuevamente antes de su exportación, para detectar la eventual presencia de los organismos nocivos indicados en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE y de cualesquiera otros organismos nocivos de cuya presencia no se tenga conocimiento en la Comunidad y, en cada una de esas inspecciones, se habrá comprobado que están libres de todos esos organismos;

    iv) antes de la exportación:

    - se habrán sacudido para eliminar la tierra o cualquier otro medio de cultivo,

    - se habrán limpiado (eliminando los detritos vegetales) y no presentarán flores ni frutos;

    b) irán acompañados por un certificado fitosanitario expedido en Argentina con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Directiva 2000/29/CE y basado en el examen contemplado en dicha Directiva.

    En el certificado se consignarán los extremos siguientes:

    - en la rúbrica "Tratamiento de desinfestación o de desinfección", las características del o de los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación,

    - en la rúbrica "Declaración suplementaria", la indicación siguiente: "Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2001/441/CE", así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.

    3. a) Los plantones se introducirán por los puntos de entrada que designe, a los efectos de la presente excepción, el Estado miembro donde estén situados. Los Estados miembros notificarán a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, y pondrán esta información a disposición de los demás Estados miembros que lo soliciten. En aquellos casos en que la introducción en la Comunidad se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del que haga uso de esta excepción, los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la excepción, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

    b) Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3; el importador notificará con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar la introducción los datos siguientes:

    - el tipo de material,

    - la cantidad,

    - la fecha de introducción prevista y el punto de entrada en la Comunidad,

    - los nombres, las direcciones y los lugares en los que vayan a almacenarse los plantones bajo control oficial hasta que se conozcan los resultados de las inspecciones y pruebas a que se refiere la letra c) siguiente; como mínimo dos semanas antes de retirar los plantones de las instalaciones en que se hayan almacenado, el importador notificará al organismo oficial competente a que se refiere la letra d) siguiente dónde se van a plantar.

    El importador informará a los organismos oficiales competentes de cualquier cambio que se produzca en los datos mencionados tanto pronto como lo sepa.

    El Estado miembro notificará sin demora esos datos y los cambios que se produzcan a la Comisión.

    c) Las inspecciones -y las pruebas correspondientes- que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y en la presente Decisión serán efectuadas por los organismos oficiales competentes indicados en la citada Directiva. Estas inspecciones las realizará el Estado miembro que haga uso de la excepción y, cuando así proceda, en cooperación con los citados organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones. Durante la inspección, el Estado miembro también investigará la posible presencia de otros organismos nocivos y, en su caso, efectuará pruebas en relación con ello. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones señaladas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspecciones al que hace referencia el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva.

    d) Los plantones sólo podrán plantarse en instalaciones registradas y autorizadas oficialmente a efectos de esta excepción y de las que la persona que desee realizar la plantación haya notificado previamente la dirección y el nombre del propietario a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen dichas instalaciones. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, en cuanto los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción reciban la notificación previa del importador, informarán de este hecho a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones de plantación.

    e) Los organismos oficiales competentes se asegurarán de que todo plantón no plantado de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) anterior sea destruido bajo su propio control y conservarán registros de los plantones destruidos, que pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.

    f) Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a una inspección visual de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en la letra d), para detectar la presencia eventual de organismos nocivos o de signos o síntomas debidos a organismos nocivos. Como resultado de estas inspecciones visuales, todo organismo nocivo que haya causado signos o síntomas se identificará mediante una prueba adecuada. Todo plantón que, en las citadas inspecciones o pruebas, no se considere exento de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 será destruido inmediatamente bajo el control de los organismos competentes.

    Artículo 2

    Los Estados miembros que se acojan a esta excepción informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión mediante la notificación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1. A tal efecto, deberán presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de noviembre de cada año, las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales realizadas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 1. De igual forma, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de marzo siguiente al año de importación, un informe técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra f) del apartado 3 del artículo 1.

    Artículo 3

    El artículo 1 se aplicará a los plantones introducidos en la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de septiembre de 2002. La presente Decisión se revocará si se demuestra que las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 resultan insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2001.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2) DO L 182 de 24.7.1993, p. 63.

    (3) DO L 53 de 9.3.1995, p. 35.

    (4) DO L 165 de 4.7.1996, p. 37.

    (5) DO L 151 de 10.6.1997, p. 40.

    (6) DO L 59 de 6.3.1999, p. 32.

    (7) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

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