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Document 21999D0168

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 168/1999, de 26 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

    DO L 61 de 1.3.2001, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/168(2)/oj

    21999D0168

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 168/1999, de 26 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

    Diario Oficial n° L 061 de 01/03/2001 p. 0023 - 0024


    Decisión del Comité Mixto del EEE

    no 168/1999

    de 26 de noviembre de 1999

    por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 29/1999, de 26 de marzo de 1999(1).

    (2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(2).

    (3) La cuota de mercado nacional, tal como se menciona en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, deberá basarse, a efectos del Acuerdo, en el cálculo de la cuota media comunitaria que define el grado de apertura del mercado de la electricidad.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Después del punto 13 (Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IV del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:

    "14. 396 L 0092: Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 27 de 30.1.1997, p. 20).

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a) en el apartado 2 del artículo 3, los términos 'las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular el artículo 90' se sustituirán por 'las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE, en particular su artículo 59';

    b) en el apartado 3 del artículo 3, los términos 'el artículo 90 del Tratado' se sustituirán por 'el artículo 59 del Acuerdo EEE';

    c) en el apartado 3 del artículo 3, los términos 'los intereses de la Comunidad' se sustituirán por 'los intereses de las Partes contratantes';

    d) al final del apartado 2 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente: ', tal como se menciona en el Acuerdo EEE, y adaptadas y efectos de dicho Acuerdo';

    e) al final de la primera frase del apartado 2 del artículo 14 se añadirá el texto siguiente: ', tal como se menciona en el Acuerdo EEE, y adaptadas a efectos de dicho Acuerdo';

    f) en el apartado 5 del artículo 14, los términos 'Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas' se sustituirán por 'Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas, tal como se menciona en el Acuerdo EEE, y adaptadas a efectos de dicho Acuerdo';

    g) la obligación para los Estados miembros, recogida en los apartados 1 y 2 del artículo 19, de suministrar información sobre la electricidad consumida por los consumidores finales a fin de calcular la cuota media comunitaria que define el grado de apertura del mercado, no se aplicará a los Estados de la AELC;

    h) en el artículo 22, los términos 'las disposiciones del Tratado y, en particular, de su artículo 86' se sustituirán por 'las disposiciones del Acuerdo EEE y, en particular, de su artículo 54';

    i) los Estados de AELC en que los compromisos y las garantías de funcionamiento ofrecidos antes de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999, de 26 de noviembre de 1999, no puedan cumplirse a causa de las disposiciones de esta Decisión, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 24. Las solicitudes para acogerse a un período transitorio deberán notificarse al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999, de 26 de noviembre de 1999;

    j) en la última frase del apartado 3 del artículo 24 se añadirá el texto siguiente: ', a Islandia y Liechtenstein';

    k) al final del apartado 2 del artículo 27 se añadirá el texto siguiente: 'Islandia y Liechtenstein, debido a las características técnicas específicas de su red de electricidad, podrán contar con un plazo adicional de dos años, después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999, de 26 de noviembre de 1999, para aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Directiva'.".

    Artículo 2

    Los textos de la Directiva 96/92/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 27 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1999.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    N. v. Liechtenstein

    (1) DO L 266 de 19.10.2000, p. 5.

    (2) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

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