EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22001D0216(01)

2001/127/CE: Decisión n° 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 31 de enero de 2001, por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra

DO L 46 de 16.2.2001, p. 24–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/127(1)/oj

22001D0216(01)

2001/127/CE: Decisión n° 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 31 de enero de 2001, por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra

Diario Oficial n° L 046 de 16/02/2001 p. 0024 - 0029


Decisión no 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe

de 31 de enero de 2001

por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra

(2001/127/CE)

EL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,

Visto el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra,

Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra(1), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las Partes del Protocolo complementario desean mantener los intercambios comerciales tradicionales de animales y productos de origen animal, en particular productos de la pesca, entre las Islas Feroe y la Comunidad Europea.

(2) Por consiguiente, dichos intercambios deberán efectuarse respetando las normas comunitarias en el ámbito veterinario.

(3) En la reunión celebrada en las Islas Feroe los días 14 a 16 de marzo de 2000, el subgrupo veterinario recomendó la adopción de una lista de la legislación comunitaria que deberán aplicar las Islas Feroe con carácter prioritario, a más tardar el 1 de febrero de 2001.

(4) Las Islas Feroe se comprometen a aceptar los animales y productos de origen animal procedentes de la Comunidad de conformidad con las normas que regulan el comercio intracomunitario, a aplicar la normativa comunitaria relativa a la importación de animales y productos de origen animal procedentes de terceros países y a enviar a la Comunidad Europea únicamente animales y productos de origen animal que cumplan la normativa comunitaria.

DECIDE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. Las Islas Feroe aceptarán animales vivos y productos de origen animal originarios de la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas para el comercio intracomunitario.

2. Las Islas Feroe se comprometen a aplicar la normativa comunitaria pertinente a las importaciones de animales vivos y productos de origen animal procedentes de terceros países.

3. Las Islas Feroe se comprometen a enviar al territorio de la Comunidad únicamente animales vivos y productos de origen animal de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Intercambios comerciales entre las Islas Feroe y la Comunidad Europea

1. Los envíos de la Comunidad a las Islas Feroe estarán sujetos a las normas establecidas en las Directivas 90/425/CEE(2) y 89/662/CEE(3) del Consejo, de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicacion establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

2. Los envíos de las Islas Feroe a la Comunidad de animales vivos y de productos de origen animal cubiertos por la presente Decisión estarán sujetos a las normas establecidas en las Directivas 90/425/CEE y 89/662/CEE, de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE, las Islas Feroe aceptaran en el futuro las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comunidad. Las disposiciones practicas relativas al intercambio de información serán establecidas por funcionarios de la Comunidad y de las Islas Feroe.

Artículo 3

Controles de animales vivos procedentes de terceros países

1. Los controles de animales vivos procedentes de terceros países y destinados a las Islas Feroe se efectuarán en los puestos de inspección fronterizos, por los servicios veterinarios de los Estados miembros en nombre y por cuenta de las autoridades de las Islas Feroe.

2. Cuando sea aplicable se utilizará la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (sistema ANIMO).

3. Todas las importaciones de animales vivos a las Islas Feroe irán acompañadas de un documento de paso de frontera. Los controles veterinarios deberán efectuarse antes del comienzo de las formalidades aduaneras de tránsito. Una vez controlados los animales vivos, deberá pagarse la tasa sanitaria prevista en el capítulo 2 del anexo C de la Directiva 85/73/CEE del Consejo(4).

Artículo 4

Controles de productos de origen animal procedentes de terceros países

1. Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 97/78/CE del Consejo(5) de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

2. Las autoridades de las Islas Feroe se comprometen a establecer un puesto de inspección fronterizo en Tórshavn, competente para los productos de origen animal. Asimismo, presentarán a la Oficina alimentaria y veterinaria el proyecto de plan para su consideración. Informarán a la Comisión de la fecha de inicio de las operaciones del puesto de inspección fronterizo preseleccionado. El subgrupo veterinario dará la autorización definitiva al puesto de inspección fronterizo en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha precedente.

Artículo 5

Financiación de los controles

Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 85/73/CEE de conformidad con su última modificación, en los ámbitos siguientes:

- en el capítulo III del anexo A para los productos de la pesca cubiertos por la Directiva 91/493/CEE del Consejo(6),

- en el anexo B para garantizar la realización de los controles sobre productos de la acuicultura establecidos en la Directiva 96/23/CE del Consejo(7),

- en el capítulo I del anexo C para los controles de productos de la acuicultura y productos de origen animal cubiertos por la Directiva 90/425/CEE,

- en el capítulo II del anexo A para productos de origen animal procedentes de terceros países.

Artículo 6

Asistencia mutua

Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 89/608/CEE del Consejo(8).

Artículo 7

Sistemas de información

1. Las Islas Feroe participarán en la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (sistema ANIMO). Las disposiciones prácticas relativas a la participacion de las Islas Feroe serán establecidas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

2. La Comisión informará a las autoridades de las Islas Feroe de la evolución y aplicación del sistema de importaciones armonizadas y de partidas rechazadas (sistema SHIFT).

Artículo 8

Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas que se indican en el capítulo II.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas

Artículo 9

Intercambios de productos de la pesca

1. Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 91/493/CEE y en la Directiva 92/48/CEE del Consejo(9) de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

Se aplicarán a las Islas Feroe las disposiciones de inspección establecidas en el artículo 8 de la Directiva 91/493/CEE.

2. En relación con la marca de identificación a que hace referencia el primer guión del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/493/CEE, las Islas Feroe utilizarán "FO".

Para la notificación de la lista de establecimientos y sus modificaciones, las Islas Feroe aplicarán lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 91/493/CEE. Las disposiciones prácticas relativas al intercambio de información serán fijadas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

3. Las Islas Feroe acuerdan aplicar en el futuro las disposiciones relativas a las importaciones de terceros países establecidas en la normativa comunitaria relativa a importaciones de terceros países.

Las disposiciones prácticas relativas a la comunicación de la lista de establecimientos y sus modificaciones serán fijadas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

Artículo 10

Intercambios de moluscos bivalvos vivos

1. Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 91/492/CEE del Consejo(10) de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

Se aplicarán a las Islas Feroe las disposiciones de inspección previstas en el artículo 6 de la Directiva 91/492/CEE.

2. Para la notificación de la lista de establecimientos y sus modificaciones, las Islas Feroe aplicarán lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/492/CEE. Las disposiciones prácticas relativas al intercambio de información serán fijadas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

3. Las Islas Feroe acuerdan aplicar en el futuro las disposiciones relativas a las importaciones de terceros países establecidas en la normativa comunitaria relativa a importaciones de terceros países.

Las disposiciones prácticas relativas a la comunicación de la lista de establecimientos a que se hace referencia en la Directiva 91/492/CEE y sus modificaciones serán fijadas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

Artículo 11

Intercambios de productos de la acuicultura

1. Medidas de control

Las Islas Feroe se comprometen a aplicar las medidas previstas en la Directiva 93/53/CE del Consejo(11) de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

Las Islas Feroe se comprometen a establecer un laboratorio nacional de referencia. Hasta entonces, se comprometen a llegar a un acuerdo con un laboratorio nacional de referencia de otro Estado miembro tal como se establece en el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 93/53/CE y confirmarán a la Comisión dicho acuerdo lo antes posible.

Las Islas Feroe presentarán al subgrupo veterinario, para su aprobación, sus planes de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 93/53/CE. Las actualizaciones posteriores serán aprobadas por la Comisión una vez notificadas al Estado miembro en el Comité veterinario permanente.

Se aplicarán a las Islas Feroe las disposiciones de inspección previstas en el artículo 16 de la Directiva 93/53/CE.

2. Notificación de enfermedades animales

En lo que respecta a enfermedades de los peces (por el momento, la anemia infecciosa del salmón y la necrosis hematopoyética infecciosa), las Islas Feroe aplicarán la Directiva 82/894/CEE del Consejo(12). Las modalidades de la participación de las Islas Feroe en el sistema informatizado de enfermedades animales (ADNS) serán establecidas por los funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

3. Intercambio y comercialización de animales y productos procedentes de la acuicultura

Las Islas Feroe se comprometen a aplicar las medidas previstas en la Directiva 91/67/CEE del Consejo(13) de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

Para obtener el estatuto de zona autorizada tal como se indica en la Directiva 91/67/CEE deberá seguirse el procedimiento siguiente:

- presentación por parte de las Islas Feroe de la solicitud acompañada de los justificantes correspondientes ante el subgrupo veterinario,

- aprobación por el subgrupo veterinario,

- posteriores modificaciones por la Comisión una vez notificadas a los Estados miembros en el Comité veterinario permanente.

El examen de las posibles solicitudes presentadas por las Islas Feroe en relación con su estatuto respecto de la anemia infecciosa del salmón, la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa se llevará a cabo con arreglo a los mismos criterios que los aplicados en el caso de solicitudes similares presentadas por los Estados miembros.

Se aplicarán a las Islas Feroe las disposiciones de inspección previstas en el artículo 22 de la Directiva 91/67/CEE.

4. Importaciones de terceros países

Las Islas Feroe acuerdan aplicar en el futuro las disposiciones relativas a las importaciones de terceros países establecidas en la normativa comunitaria.

Artículo 12

Intercambios de harinas de pescado destinadas a la elaboración de piensos

1. Comercialización

Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 90/667/CEE(14) del Consejo de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

Se aplicarán a las Islas Feroe las disposiciones de inspección previstas en el artículo 12 de la Directiva 90/667/CEE.

Para la notificación de las listas de establecimientos y sus modificaciones, las Islas Feroe aplicarán lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 90/667/CEE. Las disposiciones prácticas para el intercambio de información serán establecidas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

2. Intercambios

Se aplicará lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del punto I del capítulo 6 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE(15) del Consejo.

3. Importaciones de terceros países

Las Islas Feroe acuerdan aplicar las disposiciones relativas a las importaciones de terceros países establecidas en la normativa comunitaria relativa a importaciones de terceros países.

Las disposiciones prácticas para la comunicación de la información pertinente serán establecidas por los funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

Artículo 13

Control de residuos, prohibición de utilización de determinadas sustancias hormonales y β-agonistas, utilización de piensos medicamentosos

1. En lo que respecta a las Islas Feroe, la cría de ganado en el sentido de las Directiva 96/22/CE del Consejo(16), de la Directiva 96/23/CE y de la Directiva 90/167/CEE del Consejo(17) se referirá exclusivamente a la acuicultura.

2. Las Islas Feroe se comprometén a cumplir las condiciones establecidas en las Directivas 96/22/CE, 96/23/CE y 90/167/CEE de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes.

3. Las Islas Feroe acuerdan aplicar las disposiciones relativas a las importaciones de terceros países establecidas en la normativa comunitaria.

4. Las disposiciones prácticas para la comunicación de la información pertinente serán establecidas por los funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

5. Las Islas Feroe presentarán al subgrupo veterinario, para su aprobación, sus planes de intervención de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE. Las actualizaciones posteriores serán aprobadas por la Comisión una vez notificadas al Estado miembro en el Comité veterinario permanente.

Se aplicarán a las Islas Feroe las disposiciones de inspección establecidas en el artículo 21 de la Directiva 96/23/CE.

Artículo 14

Intercambios de otros productos

Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el capítulo XV del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, de conformidad con su última modificación y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes, en lo que respecta a la lana ovina sin transformar.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 15

1. Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I y II a más tardar el 1 de febrero de 2001.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2000, las Islas Feroe comunicarán a la Comisión que han adoptado las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.

3. En caso de que las Islas Feroe se enfrenten a dificultades imprevistas informarán a la Comisión antes del 1 de septiembre de 2000. El Comité mixto considerará la cuestión con vistas a modificar la presente Decisión.

Artículo 16

La presente Decisión surtirá efecto el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2001.

Por el Comité mixto

El Presidente

Richard Van Raan

(1) DO L 305 de 30.11.1999, p. 26.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 32 de 5.2.1985, p. 14.

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(6) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(7) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(8) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(9) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

(10) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.

(11) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(12) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(13) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(14) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

(15) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(16) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(17) DO L 92 de 7.4.1990, p. 42.

Top