Dit document is overgenomen van EUR-Lex
Document 32000R2315
Council Regulation (EC) No 2315/2000 of 17 October 2000 amending Regulation (EC) No 2402/98 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of unwrought unalloyed magnesium originating in the People's Republic of China
Reglamento (CE) nº 2315/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2402/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China
Reglamento (CE) nº 2315/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2402/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China
DO L 267 de 20.10.2000, blz. 17–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 08/11/2003
Reglamento (CE) nº 2315/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2402/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China
Diario Oficial n° L 267 de 20/10/2000 p. 0017 - 0020
Reglamento (CE) no 2315/2000 del Consejo de 17 de octubre de 2000 que modifica el Reglamento (CE) n° 2402/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 12, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas originales (1) En noviembre de 1998, mediante el Reglamento (CE) n° 2402/98(2) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento"), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada "la RPC"). El derecho consistía en: a) la diferencia entre el precio de importación mínimo de 2622 ecus por tonelada y el precio cif en la frontera de la Comunidad, siempre que éste fuese inferior al precio de importación mínimo, establecido sobre la base de una factura expedida por un exportador establecido en la RPC a una parte no vinculada a este último. No se percibiría ningún derecho cuando el precio cif en la frontera de la Comunidad por tonelada fuera igual o superior al precio de importación mínimo; o b) un derecho ad valorem del 31,7 % en todos los demás casos no contemplados en la letra a). 2. Solicitud de reconsideración antiabsorción (2) El 22 de julio de 1999, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"). Esta solicitud fue presentada por el Comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones ("Euro Alliages") en nombre del único productor comunitario conocido de magnesio en bruto sin alear, Pechiney Electrométallurgie, Francia. Alegaba que se había absorbido totalmente o en parte el derecho y que, por lo tanto, las medidas antidumping previamente mencionadas habían llevado a una fluctuación insuficiente o inexistente de los precios de reventa o de venta subsiguientes en la Comunidad. (3) La solicitud contenía indicios razonables de que los precios de reventa y de venta subsiguientes en la Comunidad del producto afectado no reflejaban debidamente el nivel de las medidas antidumping impuestas. Además de la fluctuación insuficiente en los precios de reventa y de venta subsiguientes, la solicitud también sostenía que la mayoría de las importaciones había sido vendida a precios muy rebajados por importadores comunitarios vinculados a los exportadores, y sujetos por lo tanto a un derecho ad valorem insuficiente para subir los precios, tras el despacho de aduana, hasta un nivel cercano al precio mínimo. 3. Investigación antiabsorción (4) El 4 de septiembre de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de una reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la RPC. (5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores o comerciantes, a los usuarios o a sus asociaciones notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y al productor comunitario el inicio del procedimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo pidieron. La Comisión envió directamente cuestionarios a todos los productores exportadores, a los usuarios o sus asociaciones y a los importadores o comerciantes notoriamente afectados. (6) Tres exportadores, dos importadores, una asociación de usuarios y cuatro usuarios que pertenecían al mismo grupo respondieron al cuestionario. Se recibieron también alegaciones de otros usuarios y de una asociación metalúrgica. La Comisión realizó pesquisas en los locales de las empresas siguientes: - Deumu Deutsche Erz- und Metallunion GmbH, Alemania - Wogen Resources Ltd, Reino Unido. (7) La investigación cubrió el período que va del 1 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación" o "PI"). El PI se utilizó para determinar el nivel de exportación, así como los precios de reventa y de venta subsiguientes cobrados tras la imposición de las medidas antidumping. (8) La investigación superó el período normal de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base, debido a la complejidad de la investigación, y sobre todo a la existencia de dos formas de derecho. B. PRODUCTO CONSIDERADO (9) El producto que se ha vuelto a investigar es el mismo que en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, es decir, magnesio en bruto sin alear, actualmente clasificable en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00 (código TARIC 8104 19 00 20). El magnesio en bruto sin alear comprende: - magnesio en bruto que contiene a veces pequeñas cantidades de impurezas, y - magnesio en bruto al que se ha añadido intencionalmente elementos tales como aluminio y cinc, que no corresponde a ninguna de las aleaciones descritas en el anexo del Reglamento. Las aplicaciones del magnesio en bruto sin alear son las siguientes: - elemento de aleación en la producción de aleaciones de aluminio, - desulfurización del acero, - nodularización del hierro, - aplicaciones químicas, como por ejemplo la producción de titanio, - otras, como por ejemplo la producción de ánodos y las aplicaciones farmacéuticas y militares. C. NUEVA INVESTIGACIÓN (10) La investigación intentó establecer si las medidas impuestas previamente habían tenido el efecto previsto y, en caso contrario, si esto era consecuencia de la existencia de un dumping cada vez mayor. El fracaso de estas medidas puede reflejarse en i) una fluctuación insuficiente o inexistente en los precios de reventa o de venta subsiguientes en la Comunidad o, si no puede extraerse ninguna conclusión clara de estas fluctuaciones de precios, ii) una caída en los precios de exportación directos cobrados por los exportadores a la Comunidad. 1. Fluctuación de los precios de reventa en la Comunidad a) Examen de si el efecto corrector de las medidas vigentes fue neutralizado por la absorción del derecho (11) Para establecer si los precios de reventa y de venta subsiguientes habían fluctuado suficientemente, se realizó una comparación entre los niveles de precios durante el período original de investigación (del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997, en lo sucesivo denominado "el PI original") y los cobrados durante el PI. Los dos importadores que cooperaron en la Comunidad y las cuatro empresas usuarias que compraron el producto afectado lo exportaron de la RPC tanto durante el PI original como durante el PI y facilitaron información sobre los precios de compra y de reventa del magnesio en bruto sin alear chino. Estos importadores y usuarios cooperantes suponen el 89 % del volumen total de las importaciones en la Comunidad durante el PI. Una comparación de los precios de reventa cobrados durante el PI original y el PI, incluidos todos los derechos que debían pagarse, mostró que los precios de reventa habían caído realmente desde que se impusieron las medidas originales. Los precios cayeron un 0,7 % por término medio con respecto al nivel establecido previamente en el PI original, cuando tendrían que haber aumentado más del 30 %. b) Alegaciones de las partes interesadas (12) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de aclarar la situación por lo que se refiere a los precios de reventa, a fin de justificar la ausencia de fluctuación de los precios en la Comunidad tras la imposición de medidas por razones distintas a la absorción de los derechos antidumping. Ninguno de los importadores y usuarios proporcionó una explicación satisfactoria sobre la disminución de los precios de reventa en la Comunidad. Varias partes alegaron que la falta de fluctuación en los precios de reventa se debía a la disminución de los precios de exportación que, a su vez, se debía a una disminución general de los precios del magnesio en el mercado mundial. En este contexto, es difícil comprender por qué ninguna parte solicitó una reconsideración del valor normal en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base. En cualquier caso, la información presentada fuera de plazo era incompleta y no probaba la existencia de un cambio del valor normal en Noruega (el país de referencia) o de los precios en el mercado mundial con respecto a los del PI original. Al contrario, la información presentada en relación con los precios cobrados por una empresa noruega mostraba un precio de venta medio para el PI superior al valor normal establecido para el PI original. Por otra parte, los datos extraídos del Boletín metalúrgico y presentados por un exportador mostraban que los precios medios en el mercado libre europeo durante el PI eran un 62 % más altos que los precios de exportación en el mercado libre chino, lo cual demuestra que los precios de exportación chinos siguen siendo muy inferiores a los precios del mercado internacional y europeo. c) Conclusión sobre los precios de reventa (13) La investigación constató una disminución de los precios de reventa entre el PI original y el PI. Se consideró que esto bastaba para demostrar la absorción y que, por lo tanto, no era necesario investigar la evolución de los precios de exportación. 2. Nuevo margen de dumping (14) Tras establecer que se había neutralizado el efecto corrector de las medidas, hubo que calcular el nuevo nivel del derecho. Con este fin, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base, se evaluaron de nuevo los precios de exportación y el margen de dumping se volvió a calcular en consecuencia. a) Nueva evaluación de los precios de exportación (15) Los precios de exportación se evaluaron de nuevo, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que no parecían fiables. Efectivamente, tras la imposición de medidas, los precios de reventa disminuyeron ligeramente, aunque deberían haber aumentado a consecuencia del derecho antidumping. Tal como se ha explicado anteriormente, ninguna parte ha explicado esta ausencia de fluctuación de los precios de reventa. Todo ello apuntaba a la existencia de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador. Por lo tanto, la nueva evaluación se basó en los precios de exportación establecidos originalmente, teniendo en cuenta todos los ajustes aplicables, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. b) Cálculo del nuevo margen de dumping teniendo en cuenta los nuevos precios de exportación (16) Conforme al artículo 12 del Reglamento de base, se volvió a calcular el margen de dumping a escala nacional para los exportadores chinos. Ninguna parte pidió que se revisara el valor normal, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base. Por lo tanto, los nuevos precios de exportación se compararon con el valor normal establecido en la investigación original, sobre una base fob. El margen de dumping resultante, expresado como porcentaje de los precios netos cif franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, establecido en el PI original es del 63,4 %. En consecuencia, el Consejo considera que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de base, las medidas en vigor deberían modificarse de acuerdo con las nuevas conclusiones. D. NUEVAS MEDIDAS PROPUESTAS (17) La investigación ha mostrado que los precios de exportación calculados de nuevo han caído y que el margen de dumping ha aumentado en consecuencia. Deberían modificarse las medidas para tener en cuenta este margen de dumping cada vez mayor. Se recuerda que se impusieron dos tipos de derecho antidumping, a saber, un derecho ad valorem y otro variable. Prácticamente todas las exportaciones durante el PI estaban sujetas al derecho ad valorem. En el curso de la investigación, se constató que el derecho ad valorem se había absorbido, mientras que no se encontró ninguna prueba de la absorción del precio mínimo. Por lo tanto, el Consejo considera apropiado que la forma de las medidas siga siendo la misma que en la investigación original, es decir, un derecho variable en forma de precio mínimo para las partes no vinculadas y un derecho ad valorem para las partes vinculadas. Deberá modificarse el derecho ad valorem a fin de reflejar el dumping cada vez mayor. El nuevo nivel para el derecho ad valorem, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 63,4 %. El precio mínimo, que no se ha visto afectado por las nuevas conclusiones, sigue siendo el mismo que en la investigación original, ya que corresponde al valor normal ajustado a un precio cif en la frontera de la Comunidad. (18) Puesto que los derechos vigentes estaban basados en el margen de dumping constatado en la investigación original, y estos derechos se habían absorbido, no fue necesario calcular de nuevo el margen de perjuicio. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2402/98 se sustituirá por el texto siguiente: "2. El importe del derecho antidumping será: a) la diferencia entre el precio de importación mínimo de 2622 euros por tonelada y el precio cif en la frontera de la Comunidad, siempre que éste: - sea inferior al precio de importación mínimo (código TARIC adicional A 156), y - se haya establecido sobre la base de una factura extendida por un exportador establecido en la República Popular de China a una parte no vinculada a este último. No se percibirá ningún derecho cuando el precio cif en la frontera de la Comunidad por tonelada sea igual o superior al precio de importación mínimo; b) igual a un derecho ad valorem del 63,4 % en todos los demás casos no contemplados en la letra a) (código TARIC adicional 8900).". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000. Por el Consejo El Presidente L. Fabius (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18). (2) DO L 298 de 7.11.1998, p. 1. (3) DO C 253 de 4.9.1999, p. 15.