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Document 32000D0624
2000/624/EC: Commission Decision of 13 October 2000 on certain protective measures against bluetongue in the Autonomous Community of the Balearic Islands, Spain (notified under document number C(2000) 3061) (Text with EEA relevance)
2000/624/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en la Comunidad Autónoma de Baleares, España [notificada con el número C(2000) 3061] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2000/624/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en la Comunidad Autónoma de Baleares, España [notificada con el número C(2000) 3061] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 260 de 14.10.2000, p. 57–57
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 06/11/2000; derogado por 32000D0715
2000/624/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en la Comunidad Autónoma de Baleares, España [notificada con el número C(2000) 3061] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 260 de 14/10/2000 p. 0057 - 0057
Decisión de la Comisión de 13 de octubre de 2000 relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en la Comunidad Autónoma de Baleares, España [notificada con el número C(2000) 3061] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/624/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE del Consejo(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10, Considerando lo siguiente: (1) El 10 de octubre de 2000, España confirmó a la Comisión la aparición de casos de lengua azul en la cabaña ovina de las islas de Mallorca y Menorca, en el archipiélago de las Islas Baleares. (2) Para evitar que la enfermedad se propague, las autoridades españolas prohibieron la expedición a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares de animales de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones. (3) La lengua azul es una de las enfermedades que figuran en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y su propagación entraña un grave riesgo para la Comunidad y puede repercutir en los intercambios comerciales a escala internacional. (4) Por razones de claridad y de transparencia, resulta conveniente adoptar a escala comunitaria medidas destinadas a prevenir la extensión de la enfermedad, en particular en lo referente a los movimientos a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares de animales de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones. Estas medidas tienen en cuenta las medidas ya adoptadas por las autoridades españolas. (5) A la espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con España, resulta conveniente que la Comisión adopte medidas de protección provisionales en lo referente a los movimientos de animales vivos de las especies vulnerables a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 España prohibirá la expedición, a partir del territorio de la Comunidad autónoma de Baleares, de animales vivos de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones. Artículo 2 Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 3 La presente Decisión se volverá a examinar en función de la evolución de la siutación y de los resultados de las investigaciones y estudios realizados por las autoridades españolas. La presente Decisión se volverá a examinar en la reunión del Comité veterinario permanente que se celebrará el 18 de octubre de 2000. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. (2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.