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Document 32000R1994

    Reglamento (CE) nº 1994/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno butadieno-estireno originarias de Taiwán

    DO L 238 de 22.9.2000, p. 8–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/09/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1994/oj

    32000R1994

    Reglamento (CE) nº 1994/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno butadieno-estireno originarias de Taiwán

    Diario Oficial n° L 238 de 22/09/2000 p. 0008 - 0014


    Reglamento (CE) no 1994/2000 del Consejo

    de 18 de septiembre de 2000

    por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno butadieno-estireno originarias de Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular sus artículos 14 y 15,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1092/2000(2) de la Comisión (en lo sucesivo "el Reglamento provisional") se establecieron derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno (en lo sucesivo "SBS") clasificados en los códigos NC ex 4002 19 00 y ex 4002 99 originarias de Taiwán.

    (2) A raíz de una investigación antidumping paralela, se establecieron derechos antidumping provisionales, mediante el Reglamento (CE) n° 1091/2000(3) de la Comisión, sobre las importaciones en la Comunidad de SBS originarias de Taiwán.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (3) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo (en lo sucesivo el "Reglamento de base"), se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    (4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (5) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de SBS originarias de Taiwán y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales sobre estas importaciones.

    También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones posteriores a esta comunicación.

    (6) Se examinaron los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas.

    (7) Después de reconsiderar las conclusiones provisionales sobre la base de la información recogida desde entonces, se determinó que debían confirmarse las principales conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional.

    C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (8) El producto afectado consiste en cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno, actualmente clasificables en los códigos NC ex 4002 19 00 y ex 4002 99.

    (9) Un importador comunitario alegó que los SBS importados de Taiwán tienen una fluidez y una resistencia distintas a las de los SBS producidos en la Comunidad. Sin embargo, la investigación de la Comisión reveló que los productores en Taiwán fabricaban diversos tipos de SBS con la misma composición que los tipos producidos en la Comunidad. La investigación también mostró que, aunque la calidad de las importaciones de SBS de Taiwán pudiese haber sido inferior en el caso de una empresa durante los años 1995 y 1996, en los que esta empresa inició su producción de SBS, dicha calidad alcanzó rápidamente un nivel comparable a la de los SBS producidos en la Comunidad. Finalmente, la investigación mostró que los usuarios comunitarios no establecían ninguna diferenciación de calidad entre los SBS de Taiwán y los de la Comunidad. La Comisión concluyó que los SBS importados de Taiwán y los SBS producidos en la Comunidad presentaban las mismas características y el mismo nivel de calidad.

    (10) Otro importador comunitario alegó que los SBS secos y enriquecidos con aceite debían considerarse como productos distintos, ya que cada uno de esos productos era utilizado por una industria diferente. Sin embargo, varios productores y usuarios de SBS confirmaron a la Comisión que muchos usuarios comunitarios, especialmente en la industria de calzado, no distinguían entre SBS secos y enriquecidos con aceite. Por lo tanto, se concluye que los mercados de SBS secos y enriquecidos con aceite no pueden diferenciarse.

    (11) La misma empresa también sostuvo que los SBS secos y enriquecidos con aceite eran similares a otros tipos de productos, tales como los SIS (estireno-isopreno-estireno), también fabricados por los productores comunitarios de SBS. La empresa alegó que no existía ninguna justificación para distinguir los SBS de esos otros productos. Sin embargo, la investigación mostró que los SBS secos y los enriquecidos con aceite tienen exactamente la misma composición a base de butadieno y estireno, y que la única diferencia es la adición de aceite al final del proceso de producción. Esta composición distingue claramente los SBS de otros productos como los SIS. Por lo tanto, se concluye que los SBS secos y enriquecidos con aceite deberían considerarse como un producto distinto a efectos de esta investigación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    (12) Al no haberse presentado ningún otro argumento, se confirman las conclusiones de los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional.

    D. SUBVENCIONES

    (13) Se confirman definitivamente las conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional sobre las subvenciones sujetas a derechos compensatorios obtenidas por los productores exportadores, a menos que el presente Reglamento disponga expresamente lo contrario.

    I. PROBLEMAS GENERALES

    1. Cálculo del tipo de interés comercial vigente

    (14) Se decidió provisionalmente aplicar un tipo de interés general del 9 % a efectos de esta investigación. Este tipo se determinó sobre la base de la información obtenida durante la investigación que se consideró apropiada a este efecto. E1 Gobierno de Taiwán alegó que este tipo no era fiable.

    (15) En vista de esta alegación, la Comisión ha vuelto a calcular el tipo de interés generalmente aplicable. El tipo de interés de referencia se fija en el 7,99 % y se ha obtenido a partir de los tipos de interés comerciales mensuales aplicados durante el período de investigación por 8 bancos taiwaneses. Estos tipos de interés están disponibles públicamente y forman parte de las estadísticas financieras mensuales publicadas por el Departamento de investigación económica del Banco Central de la República de China.

    2. Aplicación del tipo de interés para calcular el importe de la subvención

    (16) El Gobierno de Taiwán afirmó que este método, por el que el interés se añadía al valor nominal de la subvención, no podía aplicarse a las supuestas subvenciones en forma de créditos fiscales, ya que estos créditos solicitados por las empresas solamente se contabilizaban en la declaración sobre la renta anual presentada antes del 31 de marzo del año siguiente. En consecuencia, el Gobierno de Taiwán alegó que no se les concedía ningún beneficio hasta esa fecha.

    (17) En respuesta a este argumento, se considera que, puesto que el beneficio consiste en una reducción del impuesto directo que debe pagarse anualmente, el propio beneficio también se repetiría anualmente. Por lo tanto, este beneficio debería incluir también el interés que supone no tener que pedir prestado un importe equivalente a dichos ahorros fiscales en el mercado libre.

    II. SISTEMAS INDIVIDUALES

    1. Préstamos a tipos de interés preferenciales: incentivos para la automatización e incentivos anticontaminación

    (18) Estos sistemas se describieron en los considerandos 32 a 41 del Reglamento provisional. Están basados en el apartado 1 del artículo 21 del Estatuto para la modernización de industrias.

    (19) El Gobierno de Taiwán alegó que estos préstamos están disponibles en general para casi todas las empresas taiwanesas, por lo que no son específicos y no están, en consecuencia, sujetos a derechos compensatorios. Concretamente, se alega que el acceso al programa no está limitado a determinadas empresas, sino que responde a criterios objetivos.

    (20) Por lo que se refiere a estas alegaciones, se verificó que las autoridades de Taiwán limitan el acceso a "la inversión en industrias o proyectos importantes relacionados con la modernización o mejora de la estructura industrial" lo que "se hace de acuerdo con la política industrial del gobierno para la asistencia a una saludable evolución industrial" (artículo 21 del Estatuto para la modernización de industrias). Lo dispuesto en este artículo no puede considerarse objetivo, ya que los criterios no son imparciales, económicos en su naturaleza ni horizontales en su aplicación, ya que se sabe de antemano que ciertas empresas tienen más probabilidades que otras de beneficiarse de estos préstamos, debido simplemente al tipo de sector empresarial en el que están presentes. Por lo tanto, este sistema beneficiará inevitablemente a unos sectores más que a otros. En consecuencia, se rechaza la alegación anterior.

    (21) Este sistema se considera específico porque se limita a ciertas empresas, a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, según se explicó anteriormente. Por lo tanto, se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 37 del Reglamento provisional.

    Cálculo del importe de la subvención

    (22) Se han calculado los beneficios de los productores exportadores tal como se explicó en los considerandos 38 a 40 del Reglamento del derecho provisional.

    (23) Los beneficios obtenidos por las dos empresas mencionadas en el Reglamento provisional eran del 0,07 %. Estos se reducen ahora al 0,06 % para Chi Mei, debido al cambio en el tipo de interés aplicado.

    2. Exención de derechos de importación: compras de nuevo equipo y de equipo anticontaminación

    (24) Los fundamentos jurídicos para este supuesto sistema de subvenciones sujetas a derechos compensatorios son los siguientes: las notas adicionales 3 y 9 del capítulo 84, las notas adicionales 4 y 5 del capítulo 85 y las notas adicionales 1 y 2 del capítulo 90 del Arancel aduanero de importación y la Clasificación de mercancías importadas y exportadas de la República de China (en lo sucesivo el "Código Aduanero").

    (25) El Gobierno de Taiwán alegó que este programa aduanero no se ajusta a ninguna de las definiciones de subvención que figuran en el artículo 2 del Reglamento de base, sobre todo porque no se ha producido ninguna transferencia directa de fondos, ningún suministro de mercancías o servicios ni ningún apoyo a los precios o ingresos. Debe rechazarse esta alegación, ya que este sistema implica una contribución financiera del Gobierno de Taiwán en forma de condonación de derechos de importación adeudados, de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, lo que implica la concesión de un beneficio.

    (26) El Gobierno de Taiwán también alegó que este sistema, descrito en los considerandos 44 a 54 del Reglamento provisional, forma parte habitual del régimen aduanero nacional y, aunque constituyera una subvención, no estaría sujeto a derechos compensatorios, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.

    (27) En especial, se alegó que el acceso a este sistema de exención del derecho de importación está abierto a todas las empresas taiwanesas que deseen comprar equipo que no se produce a escala local, por lo que no puede considerarse específico, dado que la gama de empresas que quieren beneficiarse de dicha exención no es limitada, y se rige por criterios objetivos e imparciales.

    (28) Se considera que las disposiciones de las notas adicionales del Código Aduanero antes mencionado no son de carácter económico ni de aplicación horizontal, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, ya que el uso de este sistema se limita solamente a ciertas empresas. Las que quieran beneficiarse de este sistema deben ser fabricantes cualificados y constituidos en sociedad, o industrias de servicios técnicos que utilicen este sistema para importar maquinaria, equipo e instrumentos para la prevención de la contaminación atmosférica, la contaminación del agua, el ruido o la vibración, o para la inspección y el control ambientales y la eliminación de residuos, así como la investigación y experimentación con los mismos, o para el examen y el análisis con arreglo a las partidas de los capítulos correspondientes del Código Aduanero.

    (29) Se rechazan las alegaciones antes mencionadas y se confirman las conclusiones provisionales alcanzadas en el considerando 52 del Reglamento provisional.

    Cálculo del importe de la subvención

    (30) Se han calculado los beneficios de los productores exportadores, tal como se explica en el considerando 53 del Reglamento provisional.

    (31) Los beneficios obtenidos por las dos empresas exportadoras eran del 0,05 % y 0,04 %, respectivamente.

    3. Exención de derechos de importación: importaciones de materias primas

    (32) Este supuesto sistema de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, que se describe en los considerandos 55 a 60 del Reglamento provisional, tiene como base jurídica la nota adicional 6 del capítulo 29 del Código Aduanero.

    (33) El Gobierno de Taiwán alegó que este programa no se ajusta a ninguna de las definiciones de subvención que figuran en el artículo 2 del Reglamento de base, sobre todo porque no se ha producido ninguna transferencia directa de fondos, ningún suministro de mercancías o servicios ni ningún apoyo a los precios o a los ingresos. Esta alegación debe rechazarse porque este sistema implica una contribución financiera del Gobierno de Taiwán al haberse condonado derechos de importación adeudados, de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, lo que implica un beneficio.

    (34) El Gobierno de Taiwán alegó que este sistema constituye una parte habitual del régimen aduanero nacional y que, incluso si el programa aduanero constituyera una subvención, ésta no estaría sujeta a derechos compensatorios, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.

    (35) Se alegó que tales exenciones de derechos de aduanas para las importaciones de materias primas no producidas ni suficientemente disponibles en el mercado local no están limitadas de hecho a ciertas empresas, ya que los criterios para conceder tales exenciones son objetivos y neutros.

    (36) Este sistema está explícitamente limitado a ciertos fabricantes, que están sujetos a las normas de la administración de fábrica, para la importación de materias primas específicamente enumeradas, en este caso sustancias químicas, que se utilizan exclusivamente en la fabricación de plásticos, fibras artificiales, productos intermedios de caucho y petroquímicos por reacción química, a condición de que, además, tales sustancias químicas todavía no se produzcan o suministren en cantidad suficiente en Taiwán. Como consecuencia, la Comisión considera que este sistema está explícitamente limitado a ciertas empresas que cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones de la Nota adicional específica del Código aduanero. No se considera que tales condiciones sean imparciales, de carácter económico o de aplicación horizontal.

    (37) Un exportador alegó que parecía que todos los cálculos se habían realizado a nivel de empresa, a excepción de la exención del derecho de importación para las materias primas; la empresa sostuvo por lo tanto que el nivel de subvención también debería calcularse al nivel de la empresa.

    (38) Para responder a esta alegación, debe quedar claro que, si el beneficio de una subvención se limita a un producto particular, el denominador para la asignación del importe de la subvención deberá reflejar solamente las ventas (o las exportaciones) de ese producto. En caso contrario, el denominador lo deberán constituir las ventas totales (o las exportaciones) del beneficiario.

    (39) La Comisión ha seguido este planteamiento en sus cálculos, tal como lo declararon correctamente las empresas, para la exención del derecho de importación sobre las materias primas. En este caso particular, solamente se determinaron beneficios para el producto afectado, por lo que se utilizó el denominador correspondiente de las ventas. Para todos los demás sistemas descritos, se constató que los beneficios no se limitaban a un producto particular, por lo que las ventas totales se utilizaron como denominador.

    (40) Por lo tanto, se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 60 del Reglamento provisional.

    Cálculo del importe de la subvención

    (41) Los beneficios de los productores exportadores se han calculado tal como se explica en el considerando 62 del Reglamento provisional.

    (42) Los beneficios obtenidos por las dos empresas exportadoras afectadas van del 0,61 % al 0,97 %.

    4. Créditos y exenciones fiscales

    (43) Puesto que no se recibió ningún comentario relativo a estos sistemas, se confirman las conclusiones de los considerandos 22 a 31 del Reglamento provisional.

    5. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    (44) Se establecieron los siguientes tipos de subvención para las empresas cooperantes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    E. PERJUICIO

    1. Definición de la industria de la Comunidad

    (45) Puesto que no se recibió ningún comentario relativo a la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones del considerando 67 del Reglamento provisional.

    2. Consumo en la Comunidad

    (46) Puesto que no se recibió ningún comentario sobre el consumo en la Comunidad, se confirma su evaluación, tal como se explica en el considerando 68 del Reglamento provisional.

    3. Importaciones de SBS de Taiwán a la Comunidad

    a) Volumen de importaciones, cuota de mercado y precio de importación medio

    (47) Puesto que no se recibió ningún comentario referente al volumen de importaciones procedentes de Taiwán en la Comunidad, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 69 a 72 del Reglamento provisional.

    b) Subcotización de los precios

    (48) Se recuerda que la subcotización de los precios se determinó provisionalmente sobre la base de una comparación entre el precio de exportación (precio cif en la frontera de la Comunidad, previo pago del derecho) y los precios cobrados por la industria de la Comunidad (en fábrica). Los precios de venta considerados para los tipos de producto similares fueron los cobrados a clientes independientes tras deducir descuentos y rebajas.

    (49) Como se indica en el considerando 9, se recibieron algunas declaraciones y comentarios respecto a la comparabilidad de los distintos tipos del producto pero se demostró que el SBS importado de Taiwán y el producido en la Comunidad compartían las mismas características.

    (50) Estos comentarios no afectaron a las conclusiones del Reglamento provisional, que llevaron al establecimiento de un margen medio de subcotización de los precios, expresado como porcentaje de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad, del 12,3 %.

    4. Situación económica de la industria de la Comunidad

    (51) Un importador comunitario señaló que las existencias y la rentabilidad no se habían calculado para 1995. Tal como se señala en los considerandos 81 y 82 del Reglamento provisional, las cifras exactas correspondientes a las existencias y a la rentabilidad no podían obtenerse debido a los cambios en los planes contables de una empresa y en la estructura de otra. En cualquier caso, la investigación mostró que la rentabilidad era más alta en 1995 que en 1996. Esto refuerza la determinación del perjuicio.

    (52) Puesto que no se recibió ningún otro comentario relativo a las cifras de producción, la capacidad, el volumen de ventas, el precio de venta, la cuota de mercado, las existencias, la rentabilidad, las inversiones y el empleo en la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 76 a 84 del Reglamento provisional.

    (53) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad estaba sufriendo un perjuicio importante, tal como se establece en el considerando 90 del Reglamento provisional.

    F. CAUSALIDAD

    1. Efecto de las importaciones subvencionadas

    (54) El Gobierno de Taiwán y un importador comunitario alegaron que la importante cuota de mercado de la industria de la Comunidad (89 % durante el período de investigación) mostraba que ésta no podía verse perjudicada por las importaciones de Taiwán, con una cuota de mercado muy inferior (6,1 %). En el presente caso, se ha determinado que estas importaciones, debido a su fuerte presión sobre los precios en un mercado competitivo y transparente (12,3 % de subcotización durante el período de investigación), también ejercían una considerable presión sobre la industria de la Comunidad. Para mantener su cuota de mercado, la industria de la Comunidad tuvo que seguir la evolución a la baja de los precios (- 47 % entre 1995 y el período de investigación). Como consecuencia, la industria de la Comunidad sufrió graves pérdidas (la rentabilidad pasó de + 14,9 % a - 9,8 % entre 1996 y el período de investigación). Finalmente, se considera que la elevada cuota de mercado de la industria de la Comunidad no la protegió contra la competencia injusta de las importaciones subvencionadas de Taiwán, y que la presión sobre los precios causada por las importaciones taiwanesas era la principal causa del perjuicio sufrido por esta industria.

    2. Otros factores

    (55) El Gobierno de Taiwán alegó que las inversiones cada vez mayores realizadas por los productores comunitarios habían provocado una fuerte competencia entre dichos productores y un perjuicio causado por tales fuerzas competitivas. Sin embargo, la investigación reveló que las inversiones, tal como se recoge en el considerando 83 del Reglamento provisional, habían fluctuado desde 1995 y no mostraban una tendencia al alza, tal como alegaba el Gobierno de Taiwán. Las inversiones permanecían a un nivel bastante bajo, que correspondía a la modernización normal de la maquinaria. Los productores realizaron las inversiones más importantes antes de 1995, cuando estaban creando sus unidades de producción.

    (56) El Gobierno de Taiwán también alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía atribuirse a un aumento en los costes de las materias primas. Sin embargo, los precios de estas materias primas, tal como se indica en el considerando 108 del Reglamento provisional, han fluctuado desde 1995 y no muestran ninguna tendencia particular. Es más probable que su variación sea cíclica, y por lo tanto no pueden explicar razonablemente la depreciación constante en los precios de los SBS desde 1995.

    (57) Un importador comunitario sostuvo que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por un aumento en los costes de producción y en los gastos de venta, generales y administrativos. Sin embargo, la investigación reveló que, mientras estos costes permanecían aproximadamente al mismo nivel durante el período 1995-1999, el valor de las ventas de los productores comunitarios disminuyó radicalmente (un 39 %), debido a la reducción de los precios.

    3. Conclusión

    (58) Puesto que no se recibieron más argumentos sobre la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que las importaciones de SBS de Taiwán causaron por sí mismas un perjuicio a la industria de la Comunidad, tal como se indica en los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional.

    G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Interés de la industria de la Comunidad

    (59) Puesto que no se recibió ningún comentario relativo al interés de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 113 a 117 del Reglamento provisional.

    2. Incidencia en los usuarios

    (60) Tras la adopción del Reglamento por el que se establecen medidas provisionales, dos importadores comunitarios expresaron su preocupación por la incidencia de las medidas compensatorias en sus clientes. Debe señalarse que una de estas empresas importó mercancías de un productor taiwanés que no cooperó en este procedimiento, y que este importador estaba sujeto a un margen de dumping y a un margen de subvención acumulados provisionales del 28,2 %. Sin embargo, si se imponen medidas definitivas, todos los importadores tendrán la posibilidad de comprar SBS a los productores comunitarios, a uno de los productores que cooperaron en Taiwán o a otra fuente no sujeta a las medidas.

    (61) Como consecuencia, se calcula que el aumento del precio medio causado por las medidas definitivas sería del 1,1 %. Se confirmó durante la investigación que es probable que tal aumento en los precios tenga una incidencia limitada en los usuarios. Se examinó la incidencia de los derechos en varios usuarios típicos, para los que los SBS suponían el 40 % de su coste de producción. Se constató que la imposición de medidas provocaría un descenso de la rentabilidad del 0,3 % por término medio para la parte de su actividad empresarial relacionada con los SBS.

    (62) Además, como muchos de los usuarios comunitarios compran la mayor parte de sus SBS a los productores comunitarios, no experimentarán ningún incremento de los precios en la mayoría de sus compras.

    (63) Finalmente, puesto que los importadores comunitarios no proporcionaron ninguna prueba suplementaria, y puesto que los usuarios comunitarios no realizaron ningún comentario, se confirma la conclusión del considerando 123 del Reglamento provisional.

    3. Conclusión

    (64) No se considera que los nuevos argumentos recibidos sobre la determinación del interés comunitario puedan invalidar la conclusión de que no existe ninguna razón de peso contra la imposición de medidas compensatorias. Por lo tanto, se ratifican las conclusiones provisionales.

    H. ACTUACIÓN DEFINITIVA

    (65) En vista de las conclusiones a las que se ha llegado sobre la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se considera que deben tomarse medidas compensatorias definitivas para evitar que las importaciones subvencionadas de Taiwán causen un mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (66) Tal como se ha explicado en el considerando 127 del Reglamento provisional, se determinó un nivel no perjudicial de precios añadiendo al precio de venta de la industria de la Comunidad su pérdida real media más un margen de beneficio del 8 %, que cubriría el coste de producción de esta industria y permitiría obtener un beneficio razonable en ausencia de importaciones subvencionadas del país afectado.

    2. Forma y nivel del derecho

    (67) De conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Los sistemas de subvenciones analizados en este procedimiento no constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Como tales, las subvenciones afectan tanto a los precios de exportación como a los precios de los productores exportadores en su mercado interior, pero no al margen de dumping.

    (68) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, el tipo del derecho compensatorio debería corresponder al margen de subvención, a menos que el margen de perjuicio sea más bajo.

    (69) Esto llevó a establecer los siguientes tipos del derecho compensatorio para los productores exportadores que cooperaron en Taiwán:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (70) Tal como se ha explicado en el considerando 129 del Reglamento provisional, las dos empresas exportadoras que cooperaron suponían menos del 30 % de los SBS importados en la Comunidad Europea durante el período de investigación y originarios de Taiwán.

    (71) La investigación ha demostrado la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias a disposición de las empresas que no cooperaron. Se considera que esta ausencia de cooperación del uso y disfrute por dichas empresas de subvenciones sujetas a medidas compensatorias a un nivel superior al nivel de minimis. De acuerdo con las disposiciones del artículo 28 del Reglamento de base, y según la información contenida en la queja y en los resultados de la investigación, y en orden a no recompensar la mencionada falta de cooperación, se propone establecer un derecho residual del 8,2 %.

    I. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (72) En vista de la magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas en el caso de los productores exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1092/2000 al tipo de los derechos definitivos impuestos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno, clasificados en los códigos NC ex 4002 19 00 y ex 4002 99 (Códigos TARIC: 4002 19 00 10, 4002 99 10 10 y 4002 99 90 91) y originarios de Taiwán.

    2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad para los productos fabricados por las siguientes empresas, no despachado de aduana, será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los importes garantizados mediante derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones originarias de Taiwán, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1092/2000, se percibirán al nivel de los derechos definitivos impuestos. Los importes garantizados que sobrepasen el tipo definitivo del derecho compensatorio serán liberados.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. Védrine

    (1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (2) DO L 124 de 25.5.2000, p. 26.

    (3) DO L 124 de 25.5.2000, p. 12.

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