Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22000D0205(01)

Decisión nº 2/1999 del Comité Mixto CE-Andorra, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones de aplicación del Protocolo sobre las cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997

DO L 31 de 5.2.2000, p. 84–88 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/105(2)/oj

22000D0205(01)

Decisión nº 2/1999 del Comité Mixto CE-Andorra, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones de aplicación del Protocolo sobre las cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997

Diario Oficial n° L 031 de 05/02/2000 p. 0084 - 0088


DECISIÓN N° 2/1999 DEL COMITÉ MIXTO CE-ANDORRA

de 22 de diciembre de 1999

relativa a las disposiciones de aplicación del Protocolo sobre las cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997

(2000/105/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra(1), firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, su artículo 17,

Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra(2), firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997,

Considerando lo siguiente:

(1) Las partes tienen la voluntad de permitir el mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambios de animales vivos y productos animales entre Andorra y la Comunidad Europea, y de facilitar el desarrollo de nuevos intercambios.

(2) Es conveniente a este respecto prever que dichos intercambios se efectúen respetando las normas comunitarias en el ámbito veterinario.

(3) El subgrupo veterinario, en la reunión de Andorra de 16 de diciembre de 1998, formuló la recomendación de adoptar la lista de las disposiciones comunitarias que Andorra debe aplicar con carácter prioritario antes de 1 de junio del año 2000.

(4) Procede prever que la incorporación del acervo comunitario se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las medidas de salvaguardia, en particular, en materia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB),

DECIDE:

Artículo 1

1. Andorra aceptará, sin perjuicio de las normas específicas previstas en la presente Decisión, los animales y productos animales originarios de la Comunidad en las condiciones previstas en las normas válidas para los intercambios intracomunitarios.

2. Andorra se compromete a aplicar a las importaciones de animales vivos y productos animales procedentes de terceros países las normas comunitarias aplicables a dichas importaciones.

Artículo 2

Animales vivos y productos incluidos en la Directiva 90/425/CEE(3)

1. Controles

Los intercambios entre Andorra y los Estados miembros de los animales vivos y productos incluidos en la Directiva 90/425/CEE deberán someterse a las normas de control previstas en dicha Directiva con exclusión del artículo 10 (medida de salvaguardia).

El control de las importaciones procedentes de los terceros países está regulado en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión.

2. Identificación

Para la identificación de los bovinos las autoridades andorranas aplicarán lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 820/97(4) y sus textos de aplicación.

3. Andorra se integrará en la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (sistema ANIMO). Las modalidades de esta integración se acordarán entre la Comisión y las autoridades andorranas.

4. Tasas

Las autoridades andorranas aplicarán los principios del capítulo I del anexo C de la Directiva 85/73/CEE(5).

Artículo 3

Productos animales

1. Controles de los intercambios

Los intercambios entre Andorra y los Estados miembros se regirán por las normas y principios de la Directiva 89/662/CEE(6) y de sus textos de aplicación, incluidas las normas aplicables en caso de rechazo, con exclusión del artículo 9 (medida de salvaguardia).

2. Controles sobre los productos importados de los terceros países destinados a Andorra

Los servicios veterinarios de los Estados miembros efectuarán, en nombre y por cuenta de las autoridades andorranas, en los puestos de inspección fronterizos, los controles relativos a los productos importados de los terceros países destinados a Andorra sobre todas las importaciones de animales o de productos animales con destino a Andorra con entrega para los productos animales del anexo B de la Decisión 93/13/CEE(7) y para los animales vivos del documento de paso de frontera. El control veterinario deberá efectuarse antes de la aplicación de las formalidades aduaneras relativas al tránsito. Los animales y los productos animales así controlados deberán pagar la tasa sanitaria prevista en el capítulo II del anexo A, en el capítulo II del anexo C y en la sección 2 del capítulo III del anexo I, productos de la pesca, de la Directiva 85/73/CEE. En los casos previstos, se utilizará el sistema ANIMO.

Artículo 4

Asistencia mutua

Andorra aplicará la Directiva 89/608/CEE(8).

Artículo 5

Notificación de las enfermedades de los animales

Andorra aplicará la Directiva 82/894/CEE(9). Las modalidades de la participación de Andorra en el sistema de notificación de enfermedades de los animales (ADNS) serán aprobadas por la Comisión y las autoridades andorranas.

Artículo 6

Medidas de lucha

1. Hasta tanto tenga lugar la transposición íntegra del acervo comunitario en el derecho interno andorrano, las autoridades andorranas se comprometen a aplicar las medidas de lucha previstas en la reglamentación comunitaria.

2. Las autoridades andorranas se comprometen a ponerse de acuerdo con las autoridades competentes españolas y francesas para la elaboración de planes de emergencia así como su aplicación en caso de aparición de enfermedades animales.

Artículo 7

Intercambios de determinados animales

1. Los intercambios de los animales de la especie bovina y porcina entre Andorra y los Estados miembros se harán de conformidad con la Directiva 64/432/CEE(10).

2. Los intercambios de los animales de la especie ovina y caprina estarán regulados por la Directiva 91/68/CEE(11).

3. Los intercambios de los animales de la especie equina se harán de conformidad con las Directivas 90/426/CEE(12) y 90/427/CEE(13).

4. Para la identificación de los animales de las especies porcina, ovina y caprina, Andorra aplicará las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE(14).

Artículo 8

Intercambios de determinados productos animales

1. Andorra aplicará las Directivas 64/433/CEE(15), 72/461/CEE(16), 77/99/CEE(17), y 80/215/CEE(18).

2. Para las tripas, huesos, sangre, y demás productos, Andorra aplicará las disposiciones de los capítulos 2, 5 y 7 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE(19).

3. Andorra comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión las listas de establecimientos autorizados.

4. Dichos establecimientos se someterán a las inspecciones comunitarias previstas para los establecimientos comunitarios.

5. En caso necesario, los detalles de la estampilla se precisarán de conformidad con las adaptaciones técnicas.

6. Andorra aplicará, además del texto de la Directiva 85/73/CEE, las tasas previstas en el capítulo I del anexo A de dicha Directiva.

Artículo 9

Hormonas y residuos

Andorra aplicará lo dispuesto en las Directivas 96/22/CE(20) y 96/23/CE(21) quedando entendido que:

a) la primera vez, Andorra someterá su plan al subgrupo veterinario para su aprobación;

b) la Comisión aprobará las actualizaciones posteriores, tras informar a los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.

Artículo 10

Normas para los animales (de las especies bovina, ovina, caprina y equina) sujetos a movimientos temporales transfronterizos

1. El veterinario oficial del país de partida:

a) informará, cuarenta y ocho horas antes, al veterinario oficial del país de destino, del envío de los animales;

b) procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a su salida; dichos animales deberán ser debidamente identificados;

c) expedirá un certificado, según un modelo que deberá establecer el subgrupo veterinario. Hasta tanto se establezca dicho certificado, los documentos actualmente aplicables seguirán vigentes.

2. El veterinario oficial del país de destino efectuará el control de los animales desde su introducción en el país de destino para examinar su conformidad con las normas previstas.

3. Durante todo el movimiento, los animales deberán permanecer bajo control aduanero.

4. El titular de los animales, en una declaración escrita, deberá:

a) aceptar ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones previstas y a cualquier otra medida establecida a nivel local, del mismo modo que cualquier titular originario de la Comunidad o de Andorra;

b) pagar los costes de los controles que resulten de la aplicación de la presente Decisión;

c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios requeridos por las autoridades oficiales del país de partida o del país de destino.

5. En caso de aparición de enfermedades, las medidas adecuadas se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes.

6. Las autoridades veterinarias competentes examinarán la cuestión de los posibles gastos. En caso necesario, se presentará esta cuestión al subgrupo veterinario.

Artículo 11

Andorra aplicará antes del 1 de junio de 2000 las disposiciones comunitarias enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por el Comité Mixto

El Presidente

M. MATEU

(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.

(2) DO L 148 de 6.6.1997, p. 16.

(3) Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

(4) Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, (DO L 117 de 7.5.1997, p. 1).

(5) Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32 de 5.2.1985, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31 ).

(6) Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1998, p. 13); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

(7) Decisión 93/13/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (DO L 9 de 15.1.1993, p. 33); Decisión modificada por la Decisión 96/32/CE (DO L 9 de 12.1.1996, p. 9).

(8) Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).

(9) Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58); Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/12/CE (DO L 4 de 8.1.1998, p. 63).

(10) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/46/CE (DO L 198 de 15.7.1998, p. 22).

(11) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19); Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (DO L 371 de 31.12.1994, p. 14).

(12) Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(13) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).

(14) Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355 de 5.12.1992, p. 32).

(15) Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).

(16) Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO L 302 de 31.12.1972, p. 24); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(17) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 26 de 31.1.1977, p. 85); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).

(18) Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 47 de 21.2.1980, p. 4); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(19) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

(20) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

(21) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

ANEXO

La referencia al texto básico incluye la referencia al conjunto de sus modificaciones, así como a los textos de aplicación.

1. Directiva 90/425/CEE (con excepción del artículo 10; medidas de salvaguardia)

2. Reglamento (CE) n° 820/97 (identificación de los animales de la especie bovina solamente)

3. Directiva 85/73/CEE (para los ámbitos en cuestión; tasas)

4. Directiva 89/662/CEE (con excepción del artículo 9; medidas de salvaguardia)

5. Directiva 89/608/CEE (asistencia mutua)

6. Directiva 82/894/CEE (notificación de las enfermedades - ADNS)

7. Directiva 64/432/CEE (animales de las especies bovina y porcina)

8. Directiva 91/68/CEE (animales de las especies ovina y caprina)

9. Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE (équidos)

10. Directiva 92/102/CEE (identificación de los animales de las especies porcina, ovina y caprina)

11. Directivas 64/433/CEE y 72/461/CEE (carnes)

12. Directivas 77/99/CEE y 80/215/CEE (productos a base de carne)

13. Directiva 92/118/CEE, (anexo I, capítulos 2, 5 y 7, productos diversos)

14. Directivas 96/22/CE y 96/23/CE (residuos).

Top