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Document 22000D0108(03)

    Decisión nº 2/99 del Comité de cooperación aduanera CE/Turquía, de 2 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/99 del Consejo de asociación CE/Turquía relativa a la instauración de un sistema común de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y de confección

    DO L 5 de 8.1.2000, p. 75–77 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/13(1)/oj

    22000D0108(03)

    Decisión nº 2/99 del Comité de cooperación aduanera CE/Turquía, de 2 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/99 del Consejo de asociación CE/Turquía relativa a la instauración de un sistema común de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y de confección

    Diario Oficial n° L 005 de 08/01/2000 p. 0075 - 0077


    DECISIÓN N° 2/99 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA CE/TURQUÍA

    de 2 de noviembre de 1999

    por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/99 del Consejo de asociación CE/Turquía relativa a la instauración de un sistema común de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y de confección

    (2000/13/CE)

    EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

    Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

    Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE/Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión adunera(1),

    Vista la Decisión n° 1/99 del Consejo de asociación CE/Turquía, de 5 de enero de 1999, relativa a la instauración de un sistema común de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y de confección(2), y, en particular, su artículo 4,

    (1) Considerando que procede adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de dicho sistema;

    (2) Considerando que las disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE/Turquía contenidas en la Decisión n° 1/96 del Comité de cooperación aduanera CE/Turquía, de 20 de mayo de 1996(3), y, en particular, sus artículos 22 a 26, son aplicables conjuntamente con las disposiciones contenidas en la presente Decisión,

    DECIDE:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/99 del Consejo de asociación CE/Turquía, en lo sucesivo denominada "la Decisión de base".

    La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3017/95(4).

    Artículo 2

    1. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2913/92(5) y (CEE) n° 2454/93(6) y de las disposiciones turcas [referencias que deberán proporcionar las autoridades turcas], en caso de tráfico triangular en el marco del perfeccionamiento pasivo económico para determinados productos textiles y de confección. Cuando la exportación temporal de las mercancías y el despacho a libre práctica de los prouctos compensadores se efectúan en la misma parte de la unión aduanera, solamente son aplicables las disposiciones en vigor en la parte respectiva de la unión aduanera.

    2. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "tráfico triangular" la modalidad según la cual el despacho a libre práctica de los productos compensadores se efectúa, después de su elaboración o transformación en un tercer país al que se le pueda aplicar el sistema de perfeccionamiento pasivo económico, en una parte de la unión aduanera distinta a aquélla a partir de la cual se efectúa la exportación temporal de las mercancías. En caso de tráfico triangular, las disposiciones de la presente Decisión completan las de los instrumentos jurídicos contemplados en el artículo 1 de la Decisión de base.

    TÍTULO II

    Concesión de autorizaciones previas

    Artículo 3

    1. La autorización previa, cuyo formulario es idéntico al modelo y a las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n° 3017/95, y a las disposiciones turcas, incluye un original y dos copias. El original, que lleva el número 1 y la mención "original", se entregará al solicitante. El segundo ejemplar, denominado "ejemplar destinado a las autoridades competentes" y que lleva el número 2, será conservado por las autoridades competentes que expidieron la autorización previa y el tercer ejemplar, denominado "ejemplar destinado a la aduana de control" y que lleva el número 3, se enviará a la aduana de control.

    2. A petición del titular de la autorización, y previa presentación del original de dicha autorización, podrán expedirse una o más autorizaciones parciales que lleven la mención "autorización previa parcial". Las autoridades que expidan autorizaciones parciales imputarán la cantidad para la cual se expida la autorización parcial a la autorización previa inicial e indicarán el número de la autorización previa inicial. En ese caso, se indicará la mención "autorización parcial" junto a la cantidad imputada a la autorización previa. Se informará a la oficina de control de la expedición de las autorizaciones parciales por parte de las autoridades competentes. Una autorización parcial que esté sujeta a las mismas normas que una autorización previa no podrá dar lugar a la expedición de otra autorización parcial.

    3. Una autorización previa, que sólo podrá referirse a una categoría de productos compensadores y a un país determinado, no podrá ser cedida ni utilizada más que por la persona en nobmre de la cual se haya expedido o por su representante habilitado.

    4. El solicitante y las autoridades competentes deberán conservar el original o una copia de las solicitudes, sus anexos y la autorización previa durante al menos tres años a partir del final del año civil en el curso del cual se expidió la autorización.

    5. En caso de pérdida de una autorización previa, las autoridades competentes que expidieron la autorización original podrán expedir una autorización sustitutiva a petición del titular. La solicitud de autorización sustitutiva incluirá una declaración firmada por el solicitante que confirme la pérdida de la autorización previa. El solicitante se comprometerá a no utilizar esta autorización si la encuentra y a entregarla inmediatamente a las autoridades que la expidieron.

    La autorización sustitutiva llevará una de las menciones siguientes: "Autorización previa sustitutiva" o "Autorización previa parcial sustitutiva" y estará sujeta a las mismas normas que la autorización previa inicial. En caso de pérdida de la autorización sustitutiva, no podrá extenderse otra.

    6. El plazo para la reimportación de los productos compensadores se fijará en la autorización previa teniendo en cuenta el tiempo necesario para efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Este plazo se calculará a partir de la fecha en la que se hayan cumplido los trámites de exportación temporal y podrá prorrogarse a petición del titular y si las circunstancias lo justifican.

    TÍTULO III

    Funcionamiento del régimen

    Artículo 4

    1. La aduana mencionada en la autorización previa, competente en materia de régimen de perfeccionamiento pasivo económico y denominada "aduana de control", comprobará el funcionamiento del régimen basándose, en particular:

    - en el ejemplar n° 3 de la autorización previa,

    - en las declaraciones de exportación y de despacho a libre práctica,

    - en la contabilidad de existencias del titular de la autorización previa referente a cantidades de mercancías exportadas temporalmente y a los productos compensadores reimportados.

    2. En el momento de la exportación temporal, la autorización previa se presentará a la aduana correspondiente a efectos del cumplimiento de las formalidades aduaneras. La aduana que realice los trámites de exportación temporal informará a la aduana de control transmitiéndole una copia de la declaración de exportación.

    3. Al reimportar los productos compensadores, el declarante presentará a la aduana competente la autorización previa valable acompañada de la justificación de que la operación de perfeccionamiento ha tenido realmente lugar en el tercer país indicado en la autorización. La aduana que realice los trámites de despacho a libre práctica:

    - imputará las cantidades reimportadas a la autorización previa, e

    - informará a la aduana de control remitiéndole una copia de la declaración de importación.

    4. Las informaciones podrán ser suministradas por medios electrónicos siempre que aporten las mismas garantías y que las aduanas correspondientes tengan acceso a la autorización previa por una red infrmática.

    Artículo 5

    Las disposiciones de los artículos 22 a 26 de la Decisión n° 1/96 del Comité de cooperación aduanera CE/Turquía, de 20 de mayo de 1996, se aplicarán, mutatis mutandis, cuando las disposiciones de la presente Decisión sean aplicables independientemente de una operación de perfeccionamiento pasivo según lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2913/92 y (CEE) n° 2454/93 y de las disposiciones turcas [referencias que las autoridades turcas deberán proporcionar].

    TÍTULO IV

    Cooperación administrativa

    Artículo 6

    Las aduanas que constaten infracciones a las disposiciones de la Decisión de base o a la presente Decisión informarán sin demora a las autoridades que han extendido la autorización previa.

    TÍTULO V

    Disposiciones finales

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

    Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 1999.

    Por el Comité de cooperación aduanera

    El Presidente

    A. WIEDOW

    (1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

    (2) DO L 35 de 9.2.1999, p. 45.

    (3) DO L 200 de 9.8.1996, p. 14.

    (4) DO L 314 de 28.12.1995, p. 40.

    (5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

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