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Document 31999E0034

    1999/34/PESC: Acción común de 17 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre

    DO L 9 de 15.1.1999, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2002; derogado por 32002E0589

    ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/1999/34/oj

    31999E0034

    1999/34/PESC: Acción común de 17 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre

    Diario Oficial n° L 009 de 15/01/1999 p. 0001 - 0005


    ACCIÓN COMÚN de 17 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1999/34/PESC)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,

    Vistas las directrices generales del Consejo Europeo celebrado los días 26 y 27 de junio de 1992, que determinan los ámbitos correspondientes a la seguridad que podrían ser objeto de acciones comunes una vez entrado en vigor el Tratado de la Unión Europea,

    Considerando que la acumulación excesiva e incontrolada y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (en lo sucesivo denominadas «armas de pequeño calibre») (1) se ha convertido en un problema que preocupa en gran medida a la comunidad internacional; que este fenómeno supone una amenaza para la paz y la seguridad y reduce las perspectivas de desarrollo sostenible en muchas zonas del mundo;

    Considerando que la Unión Europea acoge con satisfacción la adopción y declaración de una moratoria sobre la importación, exportación y fabricación de armas ligeras en los Estados miembros de CEDEAO (Comunidad Económica de los Estados de África Occidental) por parte de la autoridad de los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados CEDEAO en su vigésima primera sesión;

    Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, por unanimidad, el 19 de noviembre de 1998, la Resolución 1209 (1998) sobre la situación en África y el tráfico de armas procedentes de África o destinadas a ella;

    Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas trató, en particular en las Resoluciones 52/38J, sobre «armas de pequeño calibre», y 52/38G, relativa a la «consolidación de la paz mediante medidas prácticas de desarme», los problemas causados por la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas de pequeño calibre;

    Considerando que el Secretario General volvió a establecer el Grupo de expertos gubernamentales sobre armas de pequeño calibre con arreglo a la resolución 52/38J, con vistas a que continuara la labor ya realizada por el Grupo de expertos gubernamentales sobre armas de pequeño calibre;

    Considerando que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas recomendó que los Estados trabajen en la preparación de un instrumento internacional destinado a luchar contra la fabricación y el tráfico ilegales de armas de fuego, de sus piezas y de sus elementos y munición en el marco de un Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional;

    Considerando que la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) está continuando activamente sus esfuerzos en la lucha contra el uso delictivo de armas de fuego;

    Considerando que, como señala el «Llamamiento de Bruselas a la Acción» («Brussels Call for Action») y en aras de mantener la responsabilidad del Estado de proteger la seguridad de los ciudadanos dentro de un marco de buen gobierno y de un planteamiento integral de seguridad y desarrollo sostenible, es necesario adoptar medidas de amplio alcance para la eliminación de la circulación incontrolada de las armas de pequeño calibre;

    Considerando que la presente iniciativa se basa en otras iniciativas existentes de la UE y que las complementa, en particular el programa de la UE de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de armas convencionales, adoptado por el Consejo el 26 de junio de 1997, así como el código de conducta de la UE relativo a las exportaciones de armas, adoptado por el Consejo el 8 de junio de 1998;

    Considerando que la Comunidad Europea ha respaldado las acciones de desmovilización y reintegración de antiguos combatientes y la recolecta de armamento en el marco de su política de cooperación al desarrollo, reconstrucción y ayuda humanitaria,

    HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCIÓN COMÚN:

    Artículo 1

    1. El objetivo de la presente Acción común es:

    - luchar contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas de pequeño calibre, y contribuir a acabar con ellas;

    - contribuir a la reducción de la acumulación existente de este tipo de armas a un nivel que se corresponda con las necesidades legítimas en materia de seguridad de cada país;

    - ayudar a resolver los problemas causados por dicha acumulación.

    2. La presente Acción común presupone los elementos siguientes:

    - alcanzar un consenso sobre los principios y las medidas a las que hace referencia el título I,

    - elaborar una aportación polifacética tal y como se contempla en el título II.

    TÍTULO I

    Principios relativos a aspectos de prevención y reacción

    Artículo 2

    La Unión Europea redoblará sus esfuerzos encaminados a que se llegue a un consenso en los foros regionales e internacionales pertinentes (por ejemplo, las Naciones Unidas y la OSCE) y entre los Estados afectados sobre los principios y medidas que cita el artículo 2 y sobre los mencionados en los artículos 3 y 4 para sentar las bases de unos enfoques regionales y graduales del problema y, en su caso, de unos instrumentos globales internacionales relativos a las armas de pequeño calibre.

    Artículo 3

    Para alcanzar los objetivos citados en el artículo 1, la Unión Europea orientará sus esfuerzos a la consecución de un consenso en los foros regionales e internacionales pertinentes y, en su caso, en un contexto regional, a fin de llevar a la práctica los principios y medidas siguientes, dirigidas a prevenir una mayor acumulación desestabilizadora de armas de pequeño calibre:

    a) que todos los países se comprometan a importar y poseer armas de pequeño calibre únicamente para satisfacer sus necesidades legítimas de seguridad, a un nivel que se corresponda con sus necesidades legítimas de defensa propia y seguridad, incluida su capacidad para participar en las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas;

    b) que los países exportadores se comprometan a proporcionar armas de pequeño calibre únicamente a los gobiernos (bien directamente, bien a través de entidades debidamente autorizadas, facultadas para adquirir armas en su nombre), con arreglo a los criterios restrictivos adecuados relacionados con la exportación de armas internacionales y regionales, como establece en particular el código de conducta de la UE, incluidos los certificados de destino final (end-use) oficialmente autorizados, o, en su caso, otra información pertinente sobre el uso final;

    c) que todos los países se comprometan a fabricar armas de pequeño calibre únicamente para la tenencia que se indica en la letra a) anterior o para las exportaciones que se indica en la letra b) anterior;

    d) con el fin de garantizar el control, el establecimiento y la actualización de inventarios nacionales de las armas de tenencia legítima que posean las autoridades de los distintos países, y el establecimiento de una legislación nacional restrictiva en materia de armas de pequeño calibre, con inclusión de las sanciones penales y un control administrativo eficaz;

    e) la creación de medidas que inspiren confianza, incluidas las destinadas a fomentar una mayor transparencia y apertura, mediante la creación de registros regionales de armas de pequeño calibre y el intercambio periódico de la información disponible relativa a las exportaciones, importaciones, la fabricación y la tenencia de armas de pequeño calibre y a las legislaciones nacionales en materia de armas, y mediante consultas entre las partes pertinentes sobre la información intercambiada;

    f) el compromiso de combatir el tráfico ilegal de armas de pequeño calibre, a través de la instauración de controles nacionales eficaces, por ejemplo unos mecanismos fronterizos y aduaneros eficaces, la cooperación regional e internacional y un mayor intercambio de información;

    g) el compromiso de contrarrestar y hacer frente a las «culturas de la violencia», mejorando la participación pública a través de programas educativos y de sensibilización.

    Artículo 4

    Para alcanzar los objetivos citados en el artículo 1, la Unión Europea orientará sus esfuerzos a la consecución de un consenso en los foros regionales e internacionales pertinentes y, en su caso, en un contexto regional, a fin de llevar a la práctica los principios y medidas siguientes tendentes a reducir las acumulaciones existentes de armas de pequeño calibre:

    a) la asistencia apropiada a los países que soliciten ayuda para controlar o suprimir los excedentes de armas de pequeño calibre existentes en sus territorios, sobre todo cuando eso pueda ayudar a prevenir conflictos armados, o en situaciones de posguerra;

    b) el fomento de medidas que aumenten la confianza y de incentivos destinados a alentar la entrega voluntaria de armas de pequeño calibre excedentarias o de tenencia ilegal, la desmovilización de combatientes y su posterior rehabilitación y reintegración; dichas medidas deberán abarcar el cumplimiento de los acuerdos de paz y de control de armamentos bajo supervisión conjunta o por parte de terceros, el respeto de los derechos humanos y la legislación humanitaria, la protección del Estado de Derecho, en particular por lo que se refiere a la seguridad personal de antiguos combatientes y las amnistías relativas a las armas de pequeño calibre, así como proyectos de desarrollo basados en las comunidades locales y otros incentivos económicos y sociales;

    c) la retirada efectiva de los excedentes de armas de pequeño calibre, incluido su almacenamiento seguro y la destrucción rápida y eficaz de este tipo de armas, preferiblemente bajo supervisión internacional;

    d) la prestación de asistencia a través de las organizaciones internacionales apropiadas, de programas y agencias y de acuerdos regionales.

    Artículo 5

    En su caso, los Estados miembros fomentarán, en el marco de la resolución de conflictos armados

    a) la inclusión de disposiciones relativas a la desmovilización, la supresión de excedentes de armas y la integración de los antiguos combatientes en los acuerdos de paz celebrados entre las partes del conflicto, en los mandatos relativos a operaciones de apoyo a la paz o en otras misiones que se efectúen en apoyo de una solución pacífica;

    b) la consideración de la posibilidad de establecer las disposiciones necesarias para tomar medidas que garanticen la retirada de las armas de pequeño calibre en el contexto de las desmovilizaciones llevadas a cabo por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando el país o las partes de que se trate no estén en condiciones de cumplir las obligaciones correspondientes.

    TÍTULO II

    Contribución de la Unión Europea a actividades específicas

    Artículo 6

    1. La Unión facilitará asistencia financiera y técnica a los programas y proyectos que aporten una contribución directa e identificable a los principios y medidas citados en el título I, incluidos los programas o proyectos pertinentes que lleven a cabo las Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja, otras organizaciones internacionales y acuerdos regionales y las ONG. Estos proyectos podrán incluir, entre otras cosas, la recogida de armas, la reforma del sector de la seguridad, la desmovilización y los programas de reintegración, así como programas específicos de ayuda a las víctimas.

    2. Al prestar esa asistencia, la UE tendrá en cuenta, en particular, si el beneficiario se ha comprometido a cumplir los principios que menciona el artículo 3, a respetar los derechos humanos, a cumplir con la legislación humanitaria internacional y a proteger el Estado de Derecho, así como cumplir sus compromisos internacionales, en particular los relacionados con los tratados de paz existentes y con los acuerdos internacionales sobre control de armamento.

    Artículo 7

    1. El Consejo decidirá

    - la asignación de la contribución financiera y técnica a que hace referencia el artículo 6,

    - las prioridades para el uso de esos fondos,

    - las condiciones para la aplicación de actividades específicas de la Unión, incluida la posibilidad de nombrar, en determinados casos, a la persona responsable de su aplicación.

    2. El Consejo decidirá los principios, arreglos y financiación de dichos proyectos basándose en propuestas concretas con costes debidamente calculados, sobre una base individualizada y sin perjuicio de las contribuciones bilaterales de los Estados miembros y de las operaciones de la Comunidad Europea.

    3. Con arreglo a las condiciones que establece el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado, la Presidencia

    - garantizará el enlace con las Naciones Unidas y con cualquier otra organización participante pertinente,

    - mediante acuerdos regionales y con países terceros; establecerá los contactos que sean necesarios para la aplicación de las actividades específicas de la Unión.

    Mantendrá informado al Consejo.

    Artículo 8

    El Consejo toma nota de que la Comisión tiene la intención de orientar sus actividades en orden a la consecución de los objetivos y prioridades de la presente Acción común a través, llegado el caso, de las oportunas medidas comunitarias.

    Artículo 9

    1. El Consejo y la Comisión serán responsables de garantizar la coherencia de las actividades de la Unión en el campo de las armas de pequeño calibre, en particular en relación con sus políticas de desarrollo. Para ello, los Estados miembros y la Comisión presentarán toda la información pertinente a los correspondientes órganos del Consejo. Éste y la Comisión garantizarán la aplicación de sus actividades respectivas, cada uno con arreglo a sus facultades.

    2. Los Estados miembros intentarán también aumentar la eficacia de sus actividades nacionales en el campo de las armas de pequeño calibre. Siempre que sea posible, las actividades emprendidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 se coordinarán con las de los Estados miembros y de la Comunidad Europea.

    Artículo 10

    El Consejo revisará anualmente las medidas adoptadas en el marco de la presente Acción común.

    Artículo 11

    La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

    Artículo 12

    La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. MOLTERER

    (1) Véase el anexo.

    ANEXO

    La presente Acción común será aplicable a las siguientes categorías de armas sin perjuicio de cualquier definición futura de «armas de pequeño calibre» y «armas ligeras» convenida internacionalmente. Estas categorías podrán posteriormente definirse de forma más clara y revisarse a la luz de cualquiera de esas definiciones futuras convenidas internacionalmente.

    a) Armas de pequeño calibre y sus accesorios, especialmente diseñadas para usos militares:

    - ametralladoras (incluidas las pesadas),

    - metralletas, incluidas las pistolas ametralladoras,

    - fusiles totalmente automáticos,

    - fusiles semiautomáticos, cuando se hayan diseñado o introducido como modelo para las fuerzas armadas,

    - moderadores (silenciadores).

    b) Armas ligeras portátiles (individuales o de uso colectivo)

    - piezas de artillería (incluidos los cañones automáticos), obuses y morteros de calibre inferior a 100 mm,

    - tubos lanzagranadas,

    - armas antitanque, tubos sin retroceso (lanzacohetes apoyados en el hombro),

    - misiles y lanzadores antitanque,

    - misiles antiaéreos/sistemas portátiles de defensa aérea (Manpad).

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