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Document 21998D1104(01)

    Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra de 12 de octubre de 1998 por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de la República de Hungría en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social

    DO L 295 de 4.11.1998, p. 40–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/616/oj

    21998D1104(01)

    Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra de 12 de octubre de 1998 por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de la República de Hungría en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social

    Diario Oficial n° L 295 de 04/11/1998 p. 0040 - 0042


    DECISIÓN N° 1/98 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, POR OTRA de 12 de octubre de 1998 por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de la República de Hungría en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social (98/616/CE)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (1),

    Visto el Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2), relativo a la participación de Hungría en los programas comunitarios, y, en particular sus artículos 1 y 2,

    Considerando que, según el artículo 1 del citado Protocolo adicional, Hungría puede participar en programas marco, programas específicos, proyecto u otras acciones de la Comunidad, en particular en los ámbitos de la salud y la política social;

    Considerando que, según el artículo 2 del citado Protocolo adicional, el Consejo de asociación decidirá las condiciones y las modalidades de la participación de Hungría en las actividades contempladas en el artículo 1,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Hungría participará en los programas de la Comunidad Europea de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, según las condiciones y las modalidades indicadas en los anexos I y II, que son parte integrante de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 2000.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1998.

    Por el Consejo de asociación

    El Presidente

    W. SCHÜSSEL

    (1) DO L 347 de 31. 12. 1993, p. 2.

    (2) DO L 317 de 30. 12. 1995, p. 30.

    ANEXO I

    Condiciones y modalidades de la participación de la República de Hungría en los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

    1. Hungría participará en todas las acciones de los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (en lo sucesivo denominados «los Programas»), de conformidad, excepto disposiciones contrarias de la presente Decisión, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos establecidos en la Decisión n° 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, en la Decisión n° 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, en la Decisión n° 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, en la Decisión n° 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, y en la Decisión 95/593/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000) (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6.

    2. Las condiciones y las modalidades de presentación, evaluación y selección de las solicitudes de instituciones, organizaciones y particulares seleccionables de Hungría se ajustarán en la medida de lo posible, a las que rigen para los Estados miembros de la Comunidad.

    3. Para garantizar la dimensión comunitaria de los Programas, los proyectos y acciones transnacionales propuestos por Hungría deberán incluir un número mínimo de socios de los Estados miembros de la Comunidad. Este número mínimo se determinará en el marco de la aplicación de los Programas, teniendo en cuenta la naturaleza de las distintas actividades, del número de socios en un proyecto determinado y del número de países que participan en los Programas.

    4. Hungría abonará cada año una contribución al presupuesto general de las Comunidades Europeas para cubrir los costes de su participación en los Programas (véase el anexo II). El Comité de asociación podrá modificar esta contribución en caso necesario.

    5. En el marco de las disposiciones existentes, los Estados miembros de la Comunidad y Hungría harán todo lo posible para facilitar a las personas seleccionadas para los Programas la libre circulación y la residencia entre Hungría y los Estados miembros de la Comunidad con el fin de participar en las actividades cubiertas por la presente Decisión.

    6. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en materia de vigilancia y de evaluación de los Programas, de acuerdo con las Decisiones relativas a los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, prevención de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (artículos 7, 7, 7, 7 y 11, respectivamente), la participación de Hungría en los Programas será objeto de un seguimiento continuo en el marco de una asociación entre Hungría y la Comisión de las Comunidades Europeas. Hungría presentará a la Comisión los informes necesarios y participará en otras actividades específicas adoptadas por la Comunidad en este contexto.

    7. Sin perjuicio de los procedimientos contemplados en el artículo 5 de la Decisión relativa a la promoción en materia de salud, el artículo 5 de la Decisión relativa a la lucha contra el cáncer, el artículo 5 de la Decisión relativa a la prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, el artículo 5 de la Decisión relativa a la dependencia de las toxicomanías y el artículo 9 de la Decisión relativa a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, Hungría estará invitada a todas las reuniones de coordinación que traten de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Decisión; estas reuniones tendrán lugar antes de las reuniones ordinarias de los Comités de los Programas. La Comisión informará a Hungría acerca de los resultados de estas reuniones ordinarias.

    8. La lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos de los Programas será una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    (1) DO L 95 de 16. 4. 1996, p. 1.

    (2) DO L 95 de 16. 4. 1996, p. 9.

    (3) DO L 95 de 16. 4. 1996, p. 16.

    (4) DO L 19 de 22. 1. 1997, p. 25.

    (5) DO L 335 de 30. 12. 1995, p. 37.

    ANEXO II

    Contribución financiera de la República de Hungría a los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

    1. La contribución financiera de Hungría cubrirá los elementos siguientes:

    - ayuda financiera concedida a los participantes húngaros en los Programas;

    - los costes suplementarios de carácter administrativo de la gestión de los Programas por la Comisión generados por la participación de Hungría.

    2. Para cada ejercicio financiero, el importe acumulado de las subvenciones o de otras ayudas financieras recibidos de los Programas por los beneficiarios húngaros no deberá exceder la contribución abonada por Hungría, después de deducir los costes administrativos suplementarios.

    Cuando la contribución abonada por Hungría al presupuesto general de las Comunidades Europeas, tras la deducción de los costes administrativos suplementarios, sea superior al importe acumulado de las subvenciones u otras ayudas financieras recibidas por los organismos nacionales y los beneficiarios húngaros de los programas, la Comisión trasladará el saldo al ejercicio presupuestario siguiente y se deducirá de la contribución del año siguiente. Si siguiera existiendo tal excedente al término de los Programas, el importe correspondiente se reembolsará a Hungría.

    3. Promoción en materia de salud

    La contribución anual de Hungría será de 92 621 ecus a partir de 1998. De esta suma, 6 321 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de Hungría.

    4. Lucha contra el cáncer

    La contribución anual de Hungría será de 167 476 ecus a partir de 1998. De esta suma, 10 956 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de Hungría.

    5. Prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles

    La contribución anual de Hungría será de 128 828 ecus a partir de 1998. De esta suma, 8 429 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de Hungría.

    6. Dependencia de las toxicomanías

    La contribución anual de Hungría será de 64 414 ecus a partir de 1998. De esta suma, 4 214 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de Hungría.

    7. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

    La contribución anual de Hungría será de 109 170 ecus a partir de 1998. De esta suma 7 142 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de Hungría.

    8. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidad se aplicará en concreto a la gestión de la contribución de Hungría.

    Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y a principios de cada año posterior, la Comisión enviará a Hungría una petición de fondos correspondientes a su contribución a los costes en virtud de la presente Decisión.

    Esta contribución se abonará en ecus en una cuenta bancaria de la Comisión expresada asimismo en ecus.

    Hungría abonará su contribución a los costes anuales de conformidad con la presente Decisión en función de la petición de fondos, a más tardar tres meses después del envío de esta última. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Hungría de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo aplicado por el Fondo europeo de cooperación monetaria durante el mes del vencimiento, para sus operaciones en ecus, aumentado en un porcentaje de 1,5 puntos.

    9. Hungría pagará los costes suplementarios de carácter administrativo a los que se hace mención en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 con cargo a su presupuesto nacional.

    10. Hungría pagará el 50 % de los costes restantes de su participación con cargo a su presupuesto nacional.

    A reserva de los procedimientos habituales de programación de PHARE, el 50 % restante se abonará con cargo a la dotación anual PHARE de Hungría.

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