Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998R0273

Reglamento (CE) n° 273/98 de la Comisión de 2 de febrero de 1998 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

DO L 27 de 3.2.1998, p. 6–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2000; derogado por 32001R0370

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/273/oj

31998R0273

Reglamento (CE) n° 273/98 de la Comisión de 2 de febrero de 1998 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Diario Oficial n° L 027 de 03/02/1998 p. 0006 - 0028


REGLAMENTO (CE) N° 273/98 DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 1998 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1998;

Considerando que el Acuerdo establece que determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia pueden beneficiarse, en el momento de su importación en la Comunidad en el marco de contingentes o limites máximos arancelarios o en el marco de las cantidades de referencia, de una exención de derechos de aduana; que los contingentes, los límites arancelarios y las cantidades de referencia citados en el Acuerdo son anuales y se repiten por un período indeterminado; que en el Acuerdo se ha determinado ya el nivel del incremento anual del volumen de los límites arancelarios;

Considerando que es competencia de la Comisión adoptar las medidas de aplicación para la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios; que, en particular, procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que para los productos sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios o a cantidades de referencia se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos o a las cantidades de referencia, a medida que estos productos se vayan presentando en aduana al amparo de declaraciones de despacho en libre práctica;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá poder seguir especialmente la situación de imputación a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que la Comisión puede adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en caso de que se alcance uno de los límites máximos y comprobar el estado de utilización de las cantidades de referencia;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (4), ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones y también las normas relativas a la vigilancia de las importaciones preferenciales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia mencionados en el anexo A, puestos en libre práctica dentro de la Comunidad y acompañados de una prueba de origen de conformidad con el artículo 15 del Protocolo n° 2 del Acuerdo, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo.

2. Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios indicados en el anexo A, los aguardientes de ciruelas denominados «Sljivovica» y los tabacos del tipo «Prilep» deberán acompañarse también de certificados de autenticidad conformes a los modelos que figuran en dicho anexo, emitidos por la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

La Comisión comunicará a los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia habilitada para la expedición de los certificados de autenticidad, y también los modelos de los sellos utilizados por dicha autoridad.

3. Los contingentes arancelarios contemplados en el presente artículo serán gestionados por la Comisión de acuerdo con las normas de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

4. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 2

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia mencionados en el anexo B, puestos en libre práctica dentro de la Comunidad y acompañados de una prueba de origen de conformidad con el artículo 15 del Protocolo n° 2 del Acuerdo, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana de acuerdo con los límites máximos arancelarios anuales indicados en dicho anexo.

2. De conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 15 del Acuerdo, a partir del 1 de enero de 1999 las cantidades de los límites máximos se aumentarán anualmente en un 5 % con respecto a los montantes del año anterior.

3. Los límites máximos contemplados en dicho artículo quedarán sometidos a una vigilancia comunitaria efectuada por la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, de acuerdo con las normas del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 3

1. Los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, mencionados en el anexo C, puestos en libre práctica dentro de la Comunidad y acompañados de una prueba de origen de conformidad con el artículo 15 del Protocolo n° 2 del Acuerdo, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de las cantidades de referencia anuales y quedarán sometidos a una vigilancia comunitaria.

2. El estado de utilización de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las informaciones comunicadas a la Comisión por los Estados miembros, de acuerdo con las normas del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 4

Con el fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas que sean pertinentes en estrecha cooperación con los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto desde el 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.

(2) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 1.

(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(4) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.

ANEXO A relativo a los productos mencionados en el artículo 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice 1 del anexo A

>REFERENCIA A UN FILM>

DEFINITION

Plum spirit with an alcoholic strength of 40 % vol or more, marketed under the name SLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation relating to the quality of spirituous beverages, being in force in the Republic referred to in this Regulation.

DÉFINITION

Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométrique égal ou supérieur à 40 % vol, commercialisée sous la dénomination SLJIVOVICA correspondant à la spécification reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques en vigueur dans la république visée par le présent règlement.

Apéndice 2 del anexo A

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO B relativo a los productos mencionados en el artículo 2

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) En las posiciones en las que figura «ex» delante de un código NC las subdivisiones TARIC están indicadas al final de este anexo.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) Productos enrollados de un peso de 500 kg o más.

(4) Excepto los productos que contengan en peso un 0,6 % o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior en peso al 0,04 % para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0,07 % si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.

(5) Excepto los productos enrollados de un peso de 500 kg o más.

(6) Que contengan en peso un 0,6 % o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior en peso al 0,04 % para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0,07 % si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.

ANEXO C relativo a los productos mencionados en el artículo 3

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top