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Document 31998D0072

    98/72/CE: Decisión de la Comisión de 8 de enero de 1998 relativo a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de sacos tejidos de polietileno o polipropileno originarias de la República Popular de China (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    DO L 11 de 17.1.1998, p. 43–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/01/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/72(1)/oj

    31998D0072

    98/72/CE: Decisión de la Comisión de 8 de enero de 1998 relativo a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de sacos tejidos de polietileno o polipropileno originarias de la República Popular de China (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 011 de 17/01/1998 p. 0043 - 0044


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 1998 relativo a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de sacos tejidos de polietileno o polipropileno originarias de la República Popular de China (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (98/72/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base», y, en particular, su artículo 11,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3308/90 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarias de la República Popular de China clasificados en el código NC ex 6305 31 91 y originarios de la República Popular de China. El índice del derecho definitivo se fijó en el 43,4 %.

    (2) El Reglamento (CEE) n° 2346/93 del Consejo (4) modificó el mencionado Reglamento y aumentó el tipo del derecho a un 85,7 %.

    (3) El 18 de mayo de 1995, Envopak Group Ltd importó un envío de sacos de mensajeros DHL hechos de polipropileno tejido originario de China. Las mercancías afectadas fueron declaradas en la partida arancelaria 6305 39 00. Esta clasificación fue cuestionada por el servicio de aduanas e impuestos del Reino Unido (UK Customs and Excise), que determinó el 26 de mayo de 1995 que la clasificación apropiada de las mercancías era en el título 6305 31 91 y que estaban, por lo tanto, sujetas al derecho antidumping de 85,7 %. Los derechos antidumping fueron pagados finalmente el 25 de julio de 1995.

    (4) El comprador final de las mercancías, la empresa internacional de mensajería DHL, presentó una solicitud el 20 de junio de 1995 al servicio de aduanas e impuestos del Reino Unido (UK Customs and Excise) para que realizara una reconsideración departamental conforme a la Ley británica en aplicación del artículo 245 del Código aduanero comunitario contra la imposición del derecho antidumping, alegando que las mercancías deben clasificarse en la partida 4202 como bolsos de viaje. La clasificación en la partida 6305 31 91 fue confirmada por esta reconsideración el 28 de junio de 1995.

    (5) Envopak presentó posteriormente un anuncio de súplica formal el 2 de agosto de 1995 al Tribunal para el IVA y los Derechos creado de conformidad con el artículo 245 del Código aduanero comunitario, alegando que las mercancías afectadas deben clasificarse en el título 4202. El Tribunal oyó la solicitud el 7 de diciembre de 1995 y el 16 de enero de 1996 confirmó que la clasificación en la partida arancelaria 6305 31 91 era correcta.

    (6) Mediante el anuncio de apertura n° 95/C 271/03 (5) y tras una denuncia presentada por la Asociación Europea para Poliolefinas Textiles (EATP), la Comisión inició el 17 de octubre de 1995 una reconsideración de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarias de la República Popular de China.

    El 21 de marzo de 1996, Envopak Group Ltd hizo una observación a la Comisión sobre el hecho de que las mercancías afectadas no correspondían al ámbito del Reglamento (CEE) n° 3308/90. La Comisión confirmó que consideraba que, en el marco de la reconsideración, las mercancías afectadas correspondían al ámbito del Reglamento (CEE) n° 3308/90 e informó de ello a Envopak Group Ltd el 20 de junio de 1996.

    (7) El 16 de julio de 1996 Envopak Group Ltd presentó una solicitud de conformidad con el apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base para la devolución de los derechos antidumping definitivos pagados sobre la importación de un envío de sacos tejidos de poliolefina, originarios de la República Popular de China, el 18 de mayo de 1995.

    (8) El 30 de junio de 1997, la Comisión expuso al solicitante los principales hechos y consideraciones sobre cuya base tenía previsto declarar no admisible la solicitud. Se dio oportunidad al solicitante de presentar sus observaciones antes de la decisión final. El candidato comentó que encontraba que la Comisión había tratado de forma inadecuada el problema del producto similar en el marco del procedimiento de devolución.

    B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

    (9) El solicitante alega en su solicitud de conformidad con el apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base que los márgenes de dumping en lo referente a los sacos tejidos de poliolefina importados el 18 de mayo de 1995 se han eliminado en comparación con el nivel de 85,7 % del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 3308/90.

    (10) Además, el solicitante adujo que el producto considerado no debería clasificarse en la partida 6305 31 91 y no debería, por lo tanto, estar sujeto a los derechos antidumping.

    (11) El solicitante adujo además que el producto considerado, aunque esté clasificado en la partida 6305 31 91, no constituye un producto similar y no debería, por lo tanto, estar sujeto a los derechos antidumping.

    (12) Por último, el candidato reconoció en su solicitud de devolución que era presentada fuera de plazo. Sin embargo, alegó que la Comisión debería tener en cuenta las circunstancias excepcionales del caso (en especial la duración de los procedimientos de súplica ante las autoridades aduaneras nacionales descritas en los considerandos 4 y 5, y el hecho de efectuar la presentación a la Comisión sobre el problema del producto similar) con el fin de conceder una extensión del plazo para la presentación de la solicitud y considerarla admisible.

    C. ADMISIBILIDAD

    1. Producto similar y clasificación

    (13) El procedimiento de devolución no está previsto para abordar las cuestiones del producto similar o de la clasificación aduanera. El apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base estipula que un importador puede solicitar el reembolso cuando se demuestra que el margen de dumping sobre el que los derechos fueron pagados se ha eliminado o se ha reducido por debajo del nivel del derecho en vigor. Esto implica que se habían determinado correctamente las importaciones de las mercancías en cuestión para ser cubiertas por las medidas en vigor. Por ello, las cuestiones del producto similar y de la clasificación aduanera son irrelevantes en el contexto de un procedimiento de devolución y han sido tratados en sus marcos apropiados según lo descrito anteriormente en los considerandos 3 a 6.

    2. Plazo

    (14) El apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base declara que, al solicitar una devolución, el importador presentará una solicitud en el plazo de seis meses desde la fecha en que las autoridades competentes hayan determinado debidamente el importe de los derechos definitivos que deban recaudarse. Esta presentación de una solicitud a su debido tiempo es un requisito imprescindible para la admisibilidad de una solicitud de devolución, que no esté sujeta a excepciones independientemente de las circunstancias.

    Por ello, ni los procedimientos de súplica ante las autoridades aduaneras nacionales ni la presentación ante la Comisión sobre el problema del producto similar podía haber tenido el efecto de la interrupción de los seis meses de plazo del apartado 8 del artículo 11.

    (15) Se considera, por lo tanto, que el importe de los derechos definitivos que debían recaudarse se había determinado como muy tarde el 26 de mayo de 1995. El plazo de seis meses, por lo tanto, expiró como muy tarde el 26 de noviembre de 1995.

    La solicitud que se ha presentado el 25 de julio de 1996 debería, por lo tanto, considerarse fuera de plazo y rechazarse como inadmisible,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se rechaza por la presente la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por Envopak Group Ltd para la importación realizada el 18 de mayo de 1995 de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Envopak Group Limited.

    Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

    (3) DO L 318 de 17. 11. 1990, p. 1.

    (4) DO L 215 de 25. 8. 1993, p. 3.

    (5) DO C 271 de 17. 10. 1995, p. 3.

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