Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998R0122

    Reglamento (CE) n° 122/98 de la Comisión de 16 de enero de 1998 relativo a la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

    DO L 11 de 17.1.1998, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998; derogado por 398R2865

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/122/oj

    31998R0122

    Reglamento (CE) n° 122/98 de la Comisión de 16 de enero de 1998 relativo a la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

    Diario Oficial n° L 011 de 17/01/1998 p. 0015 - 0016


    REGLAMENTO (CE) N° 122/98 DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 1998 relativo a la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (2), y, en particular, su artículo 10,

    Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1556/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establece un régimen de certificados de importación de determinadas frutas y hortalizas importadas de terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1064/97 (4), se supedita el despacho a libre práctica de las cerezas ácidas frescas del código NC 0809 20 05, a la presentación de un certificado de importación;

    Considerando que parece conveniente, por razones prácticas, limitar determinadas disposiciones del presente Reglamento relacionadas con las cerezas ácidas frescas al período de recolección y de comercialización de dichos productos;

    Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 2405/89 y 3518/86 (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2427/95 (6), se someten las cerezas ácidas transformadas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 al régimen de certificados de importación;

    Considerando que en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 70/97 se indica que la gestión de los límites máximos de 2 500 toneladas de cerezas ácidas frescas y de 12 800 toneladas de cerezas ácidas transformadas de los códigos NC mencionados, establecidos en el Anexo D de dicho Reglamento, está garantizada por la expedición de certificados de importación; que es conveniente condicionar la concesión de la preferencia a la presentación de certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento;

    Considerando que, a partir del momento en que la solicitud de certificado alcanza uno de los límites máximos establecidos, deben adoptarse medidas de forma automática e inmediata; que es conveniente permitir a la Comisión que adopte las medidas necesarias;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos frescos y del Comité de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento se refiere a la gestión de los límites máximos arancelarios, establecidos en el Reglamento (CE) n° 70/97, de las cerezas ácidas frescas del código NC 0809 20 05, por una parte, y de las cerezas ácidas transformadas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, por otra, originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina o de Croacia.

    Artículo 2

    1. Toda importación realizada con arreglo a los límites máximos contemplados en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1556/96, en lo que respecta a las cerezas ácidas frescas, y del Reglamento (CE) n° 1921/95, en lo que respecta a las cerezas ácidas transformadas.

    3. En la casilla 24 del certificado de importación figurará una de las siguientes menciones:

    - Derecho preferencial ad valorem - Reglamento (CE) n° 70/97

    - Præferenceværditold - Forordning (EF) nr. 70/97

    - Präferentieller Wertzoll - Verordnung (EG) Nr. 70/97

    - Ðñïôéìçóéáêüò äáóìüò ad valorem - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 70/97

    - Preferential ad valorem duty - Regulation (EC) No 70/97

    - Droit ad valorem préférentiel - Règlement (CE) n° 70/97

    - Dazio ad valorem preferenziale - Regolamento (CE) n. 70/97

    - Preferentieel ad-valoremrecht - Verordening (EG) nr. 70/97

    - Direito preferencial ad valorem - Regulamento (CE) nº 70/97

    - Arvotullietuus - asetus (EY) N:o 70/97

    - Särskild värdetull - Förordning (EG) nr 70/97.

    4. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí».

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a las solicitudes de certificados de conformidad con las siguientes disposiciones:

    a) artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1556/96, en lo que respecta a las cerezas ácidas frescas, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre;

    b) artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1921/95, en lo que respecta a las cerezas ácidas transformadas.

    2. Cuando se trate de cerezas ácidas transformadas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en cuanto tengan conocimiento de ello, las cantidades por las que no se han utilizado los certificados de importación expedidos.

    Artículo 4

    1. Los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de las solicitudes siempre que la Comisión no haya adoptado medidas específicas durante ese plazo.

    2. Cuando la cantidad de certificados solicitada alcance uno de los límites máximos establecidos en el Reglamento (CE) n° 70/97, la Comisión fijará, en su caso, un porcentaje único de reducción para las solicitudes de que se trate y suspenderá la expedición de certificados para toda solicitud posterior correspondiente al límite máximo en cuestión.

    Artículo 5

    A petición del interesado, los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1921/95 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, para los productos y orígenes contemplados en el artículo 1, que no se hayan utilizado o lo hayan sido sólo parcialmente y cuyo plazo de validez no haya expirado, se anularán y la garantía se devolverá por la cantidad que no se haya utilizado.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.

    (2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.

    (3) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.

    (4) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 3.

    (5) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.

    (6) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.

    Top