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Document 21997D0811(02)

    Decisión nº 2/97 del Consejo de Ministros ACP-CE de 24 de abril de 1997 por la que se modifica el Protocolo nº 1 del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, como consecuencia de los cambios introducidos en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías y de la adopción de normas de origen aplicables a los productos derivados del petróleo

    DO L 220 de 11.8.1997, p. 6–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/536/oj

    21997D0811(02)

    Decisión nº 2/97 del Consejo de Ministros ACP-CE de 24 de abril de 1997 por la que se modifica el Protocolo nº 1 del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, como consecuencia de los cambios introducidos en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías y de la adopción de normas de origen aplicables a los productos derivados del petróleo

    Diario Oficial n° L 220 de 11/08/1997 p. 0006 - 0057


    DECISIÓN N° 2/97 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE de 24 de abril de 1997 por la que se modifica el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, como consecuencia de los cambios introducidos en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías y de la adopción de normas de origen aplicables a los productos derivados del petróleo (97/536/CE)

    EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

    Visto el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, y, en particular, el artículo 34 de su Protocolo n° 1,

    Considerando que el Anexo II de dicho Protocolo se refiere a las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario;

    Considerando que la lista de dichas elaboraciones o transformaciones se basa en la codificación y designación de mercancías del sistema armonizado de codificación y designación de mercancías; que se han producido modificaciones en el sistema armonizado de designación y codificación desde el 1 de enero de 1996 y que es necesario incorporar dichas modificaciones al Anexo II del mencionado Protocolo;

    Considerando, por otra parte, que el artículo 33 de dicho Protocolo excluye temporalmente de su ámbito de aplicación los productos derivados del petróleo;

    Considerando que conviene, por tanto, definir las condiciones en que dichos productos adquieren el carácter de productos originarios para la aplicación del Cuarto Convenio ACP-CE;

    Considerando, por otra parte, que tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, procede añadir algunas menciones lingüísticas,

    DECIDE:

    Artículo 1

    El Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé se modificará como sigue:

    1) Se suprimirá el artículo 33.

    2) Los artículos 13 y 14 se completarán con las respectivas indicaciones siguientes:

    «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

    «UTFÄRDAT I EFTERHAND» (artículo 13)

    «KAKSOISKAPPALE» (artículo 14).

    3) El Anexo I se completará con las notas 8 que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

    4) El Anexo II se sustituirá por el texto que figura en el Anexo II de la presente Decisión.

    5) Se suprimirá el Anexo VIII.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1996.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1997.

    Por el Consejo de ministros ACP-CE

    El Presidente

    RABUKA

    ANEXO I

    Nota 8 (1)

    8.1. Apéndice 1

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a) destilación al vacío;

    b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);

    c) el craqueo;d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    i) la isomerización.

    8.2. Apéndice 2

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a) destilación al vacío;

    b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (3);

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    i) la isomerización;

    k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo, «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

    o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

    8.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    (1) El presente ejemplo es de carácter meramente explicativo. No tiene valor jurídico.

    (2) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

    ANEXO II

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    >SITIO PARA UN CUADRO>

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