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Document 31997R0910

Reglamento (CE) nº 910/97 del Consejo de 14 de mayo de 1997 relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola

DO L 131 de 23.5.1997, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/05/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/910/oj

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31997R0910

Reglamento (CE) nº 910/97 del Consejo de 14 de mayo de 1997 relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola

Diario Oficial n° L 131 de 23/05/1997 p. 0009 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 910/97 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 1997 relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (3), ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo;

Considerando que, de resultas de dichas negociaciones, el 2 de mayo de 1996 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo antes citado; que a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su conclusión, dicho Protocolo fue puesto en aplicación, con carácter provisional, por el Acuerdo en forma de canje de notas aprobado por la Decisión 96/569/CE (4);

Considerando que la aprobación de este Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad;

Considerando que es preciso definir la clave para la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo al Acuerdo pesquero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (5).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:

- camaroneros: 6 550 TRB al mes, como media anual, 22 buques, España,

- arrastreros de pesca demersal: 2 000 TRB al mes, como media anual, España,

- palangre de fondo: 1 750 TRB al mes, como media anual, Portugal,

- atuneros cerqueros congeladores: 9 buques, Francia,

- palangreros de superficie: 2 buques Portugal, 10 España.

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencias de cualquiera de los demás Estados miembros.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. RITZEN

(1) DO n° C 278 de 24. 9. 1996, p. 5.

(2) DO n° C 115 de 14. 4. 1997.

(3) DO n° L 341 de 3. 12. 1987, p. 2.

(4) DO n° L 250 de 2. 10. 1996, p. 14.

(5) DO n° L 46 de 17. 2. 1997, p. 57.

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