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Document 21997D0125(01)

    Decisión nº 1/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra de 9 de enero de 1997 relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Eslovaquia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 (prórroga del sistema de doble control establecido por la Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación)

    DO L 24 de 25.1.1997, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/79(1)/oj

    21997D0125(01)

    Decisión nº 1/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra de 9 de enero de 1997 relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Eslovaquia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 (prórroga del sistema de doble control establecido por la Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación)

    Diario Oficial n° L 024 de 25/01/1997 p. 0023 - 0024


    DECISIÓN N° 1/97 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA ESLOVACA, POR OTRA de 9 de enero de 1997 relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Eslovaquia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 (prórroga del sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/95 del Consejo de Asociación) (97/79/CECA)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Considerando que el Grupo de contacto mencionado en el artículo 10 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (1), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 7 de octubre de 1996 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado con arreglo al artículo 104 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1996 por la Decisión n° 2/95 (2) del Consejo de Asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante ciertas adaptaciones;

    Considerando que el Consejo de Asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,

    DECIDE:

    Artículo 1

    El sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/95 del Consejo de Asociación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 seguirá aplicándose durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante las adaptaciones contempladas en el artículo 2. En el preámbulo y en los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión, la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 queda sustituida por la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. El apartado 4 del artículo 1 del mismo Reglamento queda derogado.

    Artículo 2

    1. En el artículo 2 de la Decisión, la primera frase del apartado 2 se modificará del siguiente modo:

    «La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades eslovacas en aplicación del artículo 1.».

    2. El Anexo I de la Decisión se sustituirá por el que figura en el Anexo de la presente Decisión.

    3. En el Anexo III de la Decisión se realizará el siguiente cambio: se suprimirá «Export Licence» y se pondrá en su lugar «Export Document».

    4. En el Anexo IV de la Decisión, el apartado 3 queda derogado.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

    Se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1997.

    Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1997.

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente

    H. VAN MIERLO

    (1) DO n° L 359 de 31. 12. 1994, p. 2.

    (2) DO n° L 325 de 30. 12. 1995, p. 65.

    ANEXO

    «ANEXO I

    ESLOVAQUIA

    Lista de productos sujetos a doble control (1997)

    Rollos laminados en caliente y decapados

    7208 10 00

    7208 25 00

    7208 26 00

    7208 27 00

    7208 36 00

    7208 37 10

    7208 37 90

    7208 38 10

    7208 38 90

    7208 39 10

    7208 39 90

    7219 11 00

    7219 12 10

    7219 12 90

    7219 13 10

    7219 14 10

    7219 14 90

    7225 19 10

    7225 20 20

    7225 30 00

    Planos cortados

    7208 40 10

    7208 40 90

    7208 51 10

    7208 51 99

    7208 52 10

    7208 52 99

    7208 53 10

    7208 53 90

    7208 54 10

    7208 54 90

    7208 90 10

    7208 90 90

    Chapa y rollos laminados en frío

    7209 15 00

    7209 16 90

    7209 17 90

    7209 18 91

    7209 18 99

    7209 25 00

    7209 26 90

    7209 27 90

    7209 28 90

    7209 90 10

    7209 90 90

    Flejes laminados en caliente

    7211 14 10

    7211 14 90

    7211 19 20

    7211 19 90

    7212 60 91

    7220 11 00

    7220 12 00

    7220 90 31

    7226 19 10

    7226 20 20

    7226 91 10

    7226 91 90

    7226 93 20

    7226 94 20

    7226 99 20

    Flejes laminados en frío

    7211 23 10

    7211 23 51

    7211 23 99

    7211 29 20

    7211 90 19

    7211 90 90

    7226 92 90

    7226 93 80

    7226 94 80

    7226 99 80

    Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente

    7210 11 90

    7210 41 10

    7210 41 90

    7210 49 10

    7210 49 90

    7210 61 10

    7212 30 90

    Hojalata en rollos, chapa y tiras

    7210 11 10

    7210 12 11

    7210 70 31

    7210 70 39

    7212 10 99

    Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica

    7209 17 10

    7209 27 10

    7211 23 91»

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