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Document 21996A1223(02)

Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

DO L 334 de 23.12.1996, p. 20–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2006

Related Council decision

21996A1223(02)

Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

Diario Oficial n° L 334 de 23/12/1996 p. 0020 - 0054


ACUERDO de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «Comunidad», y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

en lo sucesivo denominada «Mauritania»,

en lo sucesivo denominadas «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO las estrechas y privilegiadas relaciones entre la Comunidad y Mauritania y la aspiración de ambas Partes a establecer una cooperación real, en el marco del proyecto euromediterráneo, que tenga en cuenta el espíritu de cooperación resultante del Convenio de Lomé;

CONSCIENTES de la función específica que el sector de la pesca marítima y sus industrias conexas desempeñan en el desarrollo económico y social de Mauritania, así como en determinadas regiones de la Comunidad, y, habida cuenta de que ambas Partes están resueltas a llevar a cabo la modernización y reestructuración de sus flotas pesqueras, cada una en lo que le corresponda;

RECORDANDO que la Comunidad y Mauritania son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, con arreglo a dicha Convención, Mauritania ha establecido una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas de sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos soberanos a los efectos de exploración, explotación, conservación y gestión de sus recursos;

TENIENDO EN CUENTA el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por el Consejo de la Organización para la Agricultura y la Alimentación;

CONSCIENTES del interés que ambas Partes prestan a la conservación y explotación racional de los recursos pesqueros y a la protección del medio marino;

DECIDIDAS a garantizar, en su interés común, la conservación y gestión racional y el desarrollo sostenible de los recursos pesqueros de las aguas adyacentes a sus costas, y a cooperar en la aplicación de un régimen de control del conjunto de las actividades pesqueras que garantice la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de estos recursos;

CONVENCIDAS de que la consecución de sus respectivos objetivos económicos y sociales en el sector pesquero se verá facilitada por una estrecha cooperación en el campo de la investigación científica y técnica de ese sector, en condiciones que garanticen la conservación y explotación racional de las poblaciones de peces;

TENIENDO EN CUENTA que la actividad de la pesca marítima constituye un ciclo económico completo, y preocupadas por afianzar sus vínculos mediante una cooperación estrecha y sólida entre ambas Partes que abarque la totalidad de ese ciclo para poder participar conjuntamente en su progreso;

TENIENDO EN CUENTA los objetivos y orientaciones de la política de desarrollo del sector pesquero en Mauritania;

ANIMADAS por el propósito de desarrollar los diversos aspectos de su cooperación apoyándose en bases beneficiosas para ambas en el sector de la pesca marítima y de las industrias conexas;

DESEOSAS de determinar las vías de cooperación en el campo de la pesca marítima y de sus industrias conexas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y definiciones

1. El presente Acuerdo establece los principios, normas y cauces de cooperación entre la Comunidad y Mauritania en lo referente a la conservación de los recursos pesqueros y a su aprovechamiento, directamente o tras su transformación, y define el conjunto de condiciones necesarias para el ejercicio de la pesca por los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en aguas de soberanía o jurisdicción de Mauritania.

2. A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus Anexos, se entenderá por:

a) «zona de pesca de Mauritania»: las aguas de soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania;

b) «buques de la Comunidad»: los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, que faenen en el marco del presente Acuerdo;

c) «Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima de Mauritania;

d) «Servicio de Vigilancia»: la Delegación de Vigilancia Pesquera y de control marítimo de Mauritania;

e) «normativa mauritana»: las leyes y los reglamentos mauritanos;

f) «Comisión»: la Comisión de las Comunidades Europeas;

g) «Delegación»: la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauritania.

Artículo 2

Ejes de cooperación

1. Las Partes contratantes cooperarán, bien bilateralmente, bien en el marco de las organizaciones internacionales competentes o, en su caso, en un marco regional o subregional, con el fin de garantizar la conservación y la explotación racional de los recursos pesqueros con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Las Partes contratantes reforzarán la cooperación científica y técnica entre sus instituciones especializadas en la pesca.

3. Las Partes contratantes fomentarán la cooperación económica, comercial e industrial en el ámbito pesquero. Con este fin, facilitarán el intercambio de información y la divulgación de las técnicas y los equipos de pesca y acuicultura, de los métodos de conservación y transformación industrial de los productos de la pesca y de los sistemas y medios de protección del medio marino.

4. Con el fin de garantizar un desarrollo sostenible del sector de la pesca marítima, la Comunidad aportará a Mauritania, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo, una ayuda económica para el desarrollo del control sanitario y de la investigación científica pesquera y para la aplicación de la política de gestión de las pesquerías mauritanas.

Artículo 3

Medidas de desarrollo

Las Partes contratantes emprenderán medidas encaminadas a fomentar el desarrollo sostenible del sector pesquero de Mauritania y a incrementar la solidaridad de intereses de sus respectivos agentes económicos, que consistirán concretamente en lo siguiente:

- modernización de la flota pesquera y de las industrias conexas a la pesca;

- desarrollo de la pesca artesana;

- desarrollo de las infraestructuras portuarias y mejora de las condiciones de entrada de las flotas pesqueras en los puertos mauritanos;

- desarrollo de proyectos de acuicultura;

- protección del medio marino;

- realización de estudios específicos;

- desarrollo de la investigación de nuevas técnicas de pesca que favorezcan la explotación racional de los recursos pesqueros;

- mejora y desarrollo de circuitos de comercialización de los productos de la pesca;

- mejora de la asistencia y el salvamento en el mar;

- seguimiento de la explotación de los recursos pesqueros;

- intensificación de la vigilancia marítima;

- incremento de los medios de la administración para gestionar el presente Acuerdo;

- fomento de la creación y el desarrollo de empresas conjuntas, asociaciones temporales de empresas y empresas en participación en el sector de la pesca, la acuicultura y las industrias conexas del sector pesquero.

Estos programas y medidas podrán obtener un apoyo financiero de la Comunidad.

Artículo 4

Formación marítima

La Comunidad prestará especial atención a las necesidades de Mauritania en materia de formación marítima, especialmente mediante el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades humanas y de las infraestructuras y equipos de las instituciones dedicadas a dicha formación en Mauritania. A tal fin, entregará a la Parte mauritana una ayuda financiera de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Posibilidades de pesca

El Protocolo del presente Acuerdo fija las posibilidades de pesca concedidas por Mauritania a los buques de la Comunidad en su zona de pesca, así como la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 6

Condiciones generales del ejercicio de la pesca

1. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Mauritania a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. La expedición de las licencias dará lugar a la percepción de cánones y contribuciones a los gastos de observación científica a cargo de los armadores.

2. La Comunidad pondrá a disposición de Mauritania todas las informaciones pertinentes sobre las actividades de sus buques autorizados a pescar en la zona de pesca de este país, en particular las referentes a las cantidades desembarcadas con arreglo a las normas establecidas en los Anexos.

3. En los Anexos se establecen las normas para la expedición de las licencias y el pago de los cánones y contribuciones a los gastos de la observación científica, así como las demás condiciones para el ejercicio de las actividades pesqueras por los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Mauritania.

4. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Compensación y ayudas financieras

La Comunidad concederá a Mauritania, como contrapartida de las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 5 del presente Acuerdo:

- una compensación financiera, y

- las ayudas financieras contempladas en los artículos 2, 3 y 4.

La compensación financiera y las ayudas financieras mencionadas anteriormente se fijan en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 8

Respeto de las condiciones de ejercicio de la pesca

1. La Comunidad se compromete a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación mauritana, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Las autoridades mauritanas notificarán a la Delegación, con la suficiente antelación, toda nueva normativa que pueda afectar al ejercicio de la pesca. Los buques de la Comunidad deberán ajustarse a esa normativa en el plazo de un mes.

3. Las normas reguladoras de la pesca adoptadas por Mauritania no discriminarán a los buques de la Comunidad con respecto a los de países terceros, ni podrán obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de pesca atribuidos a aquélla en aplicación del presente Acuerdo.

4. Las medidas de paralización parcial de la pesca o de descanso biológico respecto a determinadas especies se generalizarán a todas las flotas que capturen dichas especies con carácter principal.

5. En caso de que Mauritania, en función de la situación de los recursos, decida adoptar medidas de conservación distintas de las contempladas en el apartado 4 que afecten a la actividad de los buques de la Comunidad, se iniciarán consultas entre ambas Partes con vistas a adaptar el Protocolo y los Anexos del presente Acuerdo.

Estas consultas tendrán por objeto evaluar las bases científicas que justifiquen las medidas y, en su caso, adaptar la contribución financiera de la Comunidad en relación con la posible adaptación de las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo.

Artículo 9

Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y preservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:

- establecerán una cooperación administrativa con el fin de garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Mauritania, cada una en lo que le incumba;

- cooperarán en la prevención de la pesca ilícita y en la lucha contra la misma, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Las modalidades prácticas para la ejecución de esta cooperación administrativa se fijan en los Anexos.

Ambas Partes examinarán la aplicación de las modalidades prácticas de esta cooperación administrativa a través de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Comisión mixta

Se crea una Comisión mixta encargada de velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Sus principales funciones serán las siguientes:

- supervisar la ejecución, la interpretación y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, así como la resolución de controversias;

- constituir el nexo de unión necesario en los asuntos pesqueros de interés común;

- evaluar los resultados de la cooperación en materia de control entre las Partes contratantes tal como se establece en los Anexos;

- examinar el desarrollo de los desembarques y los transbordos en rada efectuados en los puertos mauritanos por los buques de la Comunidad;

- examinar la aplicación de las normas de cooperación en materia de lucha contra la pesca ilícita y de cooperación administrativa para el respeto de la legislación mauritana y de las disposiciones del presente Acuerdo.

La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Mauritania y en la Comunidad, así como en sesiones extraordinarias que se convoquen a instancia de una de las Partes contratantes.

Artículo 11

Resolución de controversias

Las Partes contratantes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12

Anexos y Protocolo

El Protocolo y sus fichas técnicas, así como los Anexos y sus apéndices, forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 13

Derecho del mar

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en modo alguno los puntos de vista de cada una de las Partes contratantes en lo referente a todo asunto relativo al Derecho del mar.

Artículo 14

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio de la República Islámica de Mauritania y, por otra, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones que establece dicho Tratado.

Artículo 15

Duración y validez

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años a partir del 1 de agosto de 1996.

2. Si ninguna de las Partes pone fin al presente Acuerdo mediante una notificación hecha seis meses antes de la fecha en que finalice dicho período quinquenal, se prorrogará de cinco en cinco años salvo que se notifique una denuncia del mismo como mínimo seis meses antes de la fecha de finalización de cada período quinquenal.

3. En caso de que se denuncie el presente Acuerdo, las Partes contratantes iniciarán negociaciones.

4. Antes de finalizar el período de validez del Protocolo vigente, las Partes contratantes iniciarán negociaciones para determinar de común acuerdo las modificaciones o las nuevas disposiciones que deban introducirse en los Anexos y el Protocolo.

Artículo 16

Disposición final

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Ficha técnica de pesca n° 1

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 9 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

Durante un período que se determinará anualmente por Orden Ministerial del Ministro responsable de la pesca, no se autorizará la pesca en la zona delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: arrastre de fondo camaronero.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 50 mm.

4. Descanso biológico: dos meses: marzo y abril.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 20 % de peces y 15 % de cefalópodos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: -

Ficha técnica de pesca n° 2

CATEGORÍA DE PESCA: ARRASTRE (1) Y PALANGRE DE FONDO MERLUZA NEGRA

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte de los 19° 21' N: la línea que une los puntos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados: - palangre de fondo

- arrastre de fondo para merluza

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 60 mm en la red de arrastre.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 35 % de peces, 0 % de cefalópodos y 0 % de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: (1) Queda excluido de esta categoría todo tipo de arrastrero congelador.

Ficha técnica de pesca n° 3

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES NO DE ARRASTRE

1. Zona de pesca.

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados (1): - palangre

- red de enmalle fija

- línea de manoAntes del 31 de diciembre de 1996 se determinarán, de común acuerdo entre los técnicos especialistas que designen ambas Partes, las características técnicas de las redes utilizables, la longitud de los paños y las distancias mínimas de los paños entre sí y entre ellos y la costa.

En caso de que los técnicos especialistas no hayan llegado a determinar estos datos antes de dicha fecha, se convocará una reunión de la Comisión mixta para encontrar una solución definitiva a esta cuestión antes del 28 de febrero de 1997.

3. Malla mínima autorizada: 120 mm en la red de enmalle.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 0 % de cefalópodos y 0 % de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: (1)Al solicitarse la licencia trimestral deberá notificarse el arte de pesca que se vaya a utilizar.

Ficha técnica de pesca n° 4

CATEGORÍA DE PESCA: ARRASTRE DE ESPECIES DE PECES DEMERSALES EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de los 19° 21' N: la línea que une los puntos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: red de arrastre.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 70 mm.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 10 %; como máximo 5 % de camarón y 5 % de cefalópodos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones

7.1. De esta categoría, 1 500 trb se reservarán a tres arrastreros congeladores que no puedan continuar faenando en la categoría correspondiente a la merluza negra, reservada a los arrastreros frigoríficos.

7.2. Se admitirá la tenencia a bordo de merluza negra, pero sin que en ningún momento esta especie constituya la especie mayoritaria de las capturas que se lleven a bordo.

Ficha técnica de pesca n° 5

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE CEFALÓPODOS

1. Zona de pesca: la misma que establece la normativa mauritana para sus buques nacionales.

Durante un período, que se determinará anualmente por Orden Ministerial del Ministro responsable de la pesca, no se autorizará la pesca en la zona delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Arte autorizado: arrastre de fondo.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 70 mm.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: -

6. Tonelaje autorizado/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: (1)El tonelaje autorizado (trb) podrá variar un máximo del 3 % durante los dos primeros años y un máximo del 2 % durante los tres años siguientes.

Ficha técnica de pesca n° 6

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE LANGOSTAS

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 20 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 15 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: nasa.

3. Malla mínima autorizada: -

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 0 %.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: -

Ficha técnica de pesca n° 7

CATEGORÍA DE PESCA: ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 30 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 30 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: jábega.

3. Malle mínima autorizada: normas recomendadas por la CICAA.

4. Descanso biológico: -

5. Capturas accesorias: 0 %.

6. Número de buques/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: -

Ficha técnica de pesca n° 8

CATEGORÍA DE PESCA: ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 15 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: caña y palangre de superficie.

3. Malla mínima autorizada: -

4. Descanso biológico: -

5. Capturas accesorias: 0 %.

6. Número de buques/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones: Pesca con cebo vivo.

7.1. Zona de pesca autorizada para la pesca con cebo vivo:

- al norte de los 19° 21' N: 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris,

- al sur de los 19° 21' N: 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

7.2. Malla mínima autorizada para la pesca con cebo vivo: 8 mm.

Ficha técnica de pesca n° 9

CATEGORÍA DE PESCA: ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de los 19° 21' N: la línea que une los puntos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados: red de arrastre pelágica.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 40 mm.

4. Descanso biológico: -

5. Capturas accesorias: 3 % de peces, 0 % de cefalópodos y 0 % de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

Los buques serán de tres categorías:

- Categoría 1: tonelaje bruto inferior o igual a 3 000 trb. Límite: 12 500 GT anuales por buque.

- Categoría 2: tonelaje bruto superior a 3 000 trb e inferior o igual a 5 000 GT. Límite: 17 500 toneladas anuales por buque.

- Categoría 3: tonelaje bruto superior a 5 000 trb e inferior o igual a 8 000 GT. Límite: 22 500 T anuales por buque.

ANEXO I

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA

CAPÍTULO I Documentación exigida para la solicitud de licencia

1. Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Comisión presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente Anexo. Los datos referentes al nombre del buque, a su tonelaje en toneladas de registro bruto, trb, su número de matrícula externo, su indicativo de llamada, su potencia motora, su eslora total y su puerto de amarre, serán conformes a los que consten en el registro de buques pesqueros de la Comunidad.

2. Asimismo, al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá acompañar su solicitud:

- de una copia autentificada por el Estado miembro del certificado de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en trb,

- de una fotografía reciente en color y certificada del buque visto lateralmente en su estado actual, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 cm por 10 cm.

3. Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para el armador de ese buque de enviar una copia del nuevo certificado de arqueo autenticada por el Estado miembro, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, el acuerdo de éstas y el detalle de las transformaciones realizadas.

Asimismo, en caso de cambio en la estructura o el aspecto externo del buque será necesario enviar una nueva fotografía.

4. Las solicitudes de licencia de pesca sólo podrán presentarse para aquellos buques respecto de los cuales se hayan enviado los documentos exigidos de conformidad con los anteriores puntos 1, 2 y 3.

CAPÍTULO II Disposiciones aplicables a la solicitud, expedición y validez de las licencias

1. Aptitud para la pesca

1.1. Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Acuerdo deberá ser elegible para la pesca en la zona de pesca de Mauritania.

1.2. Para que un buque se considere elegible, el armador, el capitán y el propio buque no deben tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deben estar en situación regular respecto de la Administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

2. Solicitudes de licencia

2.1. La Comisión presentará trimestralmente al Ministerio las listas de los buques que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados por categoría de pesca en las fichas técnicas del Protocolo, al menos treinta días antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencia que se reciban fuera de dicho plazo.

2.2. Estas listas mencionarán claramente por categoría de pesca, el tonelaje y el número de buques, y respecto de cada uno de ellos, las principales características, incluidos los artes de pesca, el importe de los cánones, los gastos de la observación científica debidos por el período de que se trate y el número de marinos mauritanos.

En una lista adicional se indicarán las modificaciones que se hayan producido en los datos de los buques, bien después del envío del impreso de solicitud de licencia, bien con posterioridad a la última solicitud de licencia de dichos buques. No se podrá efectuar ninguna modificación de los datos procedentes del registro de los buques pesqueros comunitarios hasta que éste se haya actualizado.

2.3. A partir del 1 de febrero de 1998, a la solicitud de licencia se añadirá un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca -incluidas las posibles modificaciones de los datos de los buques-, en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Ministerio.

2.4. Sólo se aceptarán las solicitudes de licencia correspondientes a los buques elegibles y que hayan cumplido todos los trámites previstos en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

2.5. Para facilitar los controles en las entradas y salidas, los buques que disfruten de licencias de pesca en los países de la subregión podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, la especie o especies y el período de validez de sus licencias.

3. Expedición de licencias

3.1. El Ministerio expedirá las licencias de los buques, tras haberse efectuado los pagos correspondientes, según se especifican más en el capítulo IV, al menos diez días antes del comienzo de su período de validez. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio de Nouadhibou o de Nouakchott.

3.2. Las licencias se extenderán en consonancia con los datos contenidos en las fichas técnicas del Protocolo. Además, en las citadas licencias se indicará la duración de la validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones.

3.3. Sólo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todos los trámites necesarios a tal efecto.

3.4. Las solicitudes de licencia que hayan sido rechazadas por Mauritania serán objeto de una notificación a la Delegación. Llegado el caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos correspondientes, una vez cubierto el saldo eventual de las multas pendientes de pago.

4. Validez y utilización de las licencias

4.1. La licencia sólo será válida durante el período cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de pesca, los tipos de artes y la categoría de pesca que figuren en dicha licencia.

4.2. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado del pabellón, y a solicitud de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible, por una licencia a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que con ello no se sobrepase el tonelaje autorizado para ésta.

4.3. La licencia que se vaya a sustituir se entregará al Ministerio, el cual expedirá una nueva licencia.

4.4. Los ajustes de los importes pagados, que resulten necesarios en caso de renuncia anterior al primer día del período de validez de la licencia, y en caso de transferencia de licencia, se efectuarán antes de la expedición de la licencia de sustitución.

4.5. Las licencias deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios y presentarse en toda inspección a las autoridades facultadas a este efecto.

CAPÍTULO III Cánones

1. Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes fijados en las fichas técnicas del Protocolo.

2. Deberán pagarse por períodos múltiplos de un trimestre con excepción de los períodos más reducidos previstos en el Acuerdo o derivados de su aplicación, en cuyo caso serán pagaderos proporcionalmente al período de validez real de la licencia.

3. Un trimestre corresponderá a cada uno de los períodos de tres meses que empiezan el 1 de agosto, el 1 de noviembre, el 1 de febrero o el 1 de mayo.

CAPÍTULO IV Condiciones de pago

1. Los pagos se efectuarán en ecus del modo siguiente:

a) los cánones:

- mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Erario de Mauritania;

b) los gastos de observación científica:

- mediante transferencia a una de la cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Ministerio;

c) las multas:

- mediante transferencia a una de la cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Erario de Mauritania.

2. Los importes a que se refiere el punto 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Erario o el Ministerio los hayan confirmado basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.

CAPÍTULO V Comunicación de los datos relativos a las capturas

1. La duración de la marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

- o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y la salida de la misma,

- o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un transbordo.

2. Cuaderno diario de pesca

2.1. Excepto en el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, los capitanes de los buques deberán inscribir diariamente todas las operaciones específicas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en al apéndice 2 del presente Anexo. Este documento deberá cumplimentarse de manera legible y estar firmado por el capitán del buque.

2.2. No se considerará válido ningún cuaderno diario de pesca que contenga omisiones o informaciones no conformes.

2.3. Al término de cada marea, el capitán del buque deberá entregar el original del cuaderno diario de pesca directamente al Servicio de Vigilancia. El armador deberá enviar una copia del mismo a la Delegación.

2.4. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

3. Cuaderno diario de pesca anejo

3.1. Los capitanes de los buques deberán llevar el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 3 del presente Anexo. Dicho documento deberá cumplimentarse de manera legible al efectuar cualquier desembarco o transbordo y estar firmado por el capitán del buque.

3.2. Al final de cada desembarco y dentro de los treinta días siguientes, el armador enviará por correo el original del cuaderno diario de pesca anejo al Servicio de Vigilancia.

3.3. Al final de cada transbordo autorizado, el armador entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al Servicio de Vigilancia.

3.4. El incumplimiento de la disposiciones previstas en los puntos 3.1, 3.2, y 3.3 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

4. Declaraciones de capturas trimestrales

4.1. La Comisión notificará al Ministerio, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad.

4.2. Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, para todos los buques y todas las especies.

4.3. Este sistema empezará a aplicarse en el plazo de un año y medio después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los puntos 1, 2, 3 y 4 deberá reflejar la realidad de las actividades de pesca, a fin de que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO VI Capturas accesorias

1. Los porcentajes de capturas accesorias fijados en las fichas técnicas del Protocolo se determinarán en todo momento de la pesca en función del peso total de las capturas, de conformidad con la legislación mauritana.

2. Todo rebasamiento de los porcentajes de capturas accesorias autorizados será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la prohibición definitiva de todas las actividades pesqueras en Mauritania para los infractores, tanto para los capitanes como para los buques.

3. Se prohíbe la presencia de langostas a bordo de buques que no sean langosteros con nasas y se sancionará de conformidad con la legislación mauritana.

CAPÍTULO VII Embarco de marinos mauritanos

1. Cada buque de la Comunidad embarcará obligatoriamente durante la duración real de la marea al menos el siguiente número de marinos mauritanos, incluidos los oficiales, oficiales en prácticas y el observador científico:

1.1. Durante los tres primeros años de aplicación del Acuerdo:

- 2 marinos en los buques de tonelaje inferior a 200 trb,

- 3 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 200 trb e inferior a 250 trb,

- 4 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 250 trb e inferior a 300 trb,

- 5 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 300 trb.

1.2. Durante los años siguientes:

- 3 marinos en los buques de tonelaje inferior a 200 trb,

- 4 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 200 trb e inferior a 250 trb,

- 5 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 250 trb e inferior a 300 trb,

- 6 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 300 trb.

1.3. Los armadores harán lo posible por embarcar a más marinos mauritanos.

1.4. Los armadores elegirán libremente a los marinos, oficiales y oficiales en prácticas mauritanos que vayan a embarcar en sus buques.

2. Los contratos de trabajo de los marinos se celebrarán en Mauritania entre los armadores o sus representantes y los propios marinos. Estos contratos incluirán el régimen de seguridad social aplicable a los interesados que cubrirá, entre otros, el seguro de vida y el de accidente y enfermedad.

3. Las condiciones de remuneración no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de los buques mauritanos. La remuneración acordada se abonará en función de las cláusulas del contrato de trabajo.

4. Los armadores de los buques de la Comunidad deberán garantizar a los marinos, oficiales y oficiales en prácticas mauritanos las mismas condiciones de embarco que las reservadas a los demás marinos, oficiales y oficiales en prácticas, respectivamente.

5. Los marinos deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarco. En caso de que un pescador no se presente el día y a la hora fijada para el embarco, el buque tendrá derecho a salir del puerto mauritano tras la expedición por el Servicio de Vigilancia de un certificado de ausencia del pescador.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.

6. Los armadores comunicarán semestralmente al Ministerio, el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, la lista de marinos mauritanos embarcados en cada buque.

En su caso, se suspenderá la expedición de la licencia a la espera de esta comunicación.

7. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el anterior punto 1 será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la suspensión o la retirada definitiva de la licencia en caso de reincidencia

CAPÍTULO VIII Visitas técnicas

1. Una vez año, así como a raíz de cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Comunidad deberán presentarse en el puerto de Nouadhibou para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas que regularán las visitas técnicas de los buques atuneros, palangreros de superficie y de pesca pelágica se fijan en los capítulos XIII y XIV del presente Anexo.

2. Tras la visita, el capitán del buque recibirá un certificado. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3. La visita técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.

4. Los gastos correspondientes a las visitas correrán a cargo del armador, según el baremo fijado en la legislación mauritana, pero no podrán ser superiores a los importes que paguen normalmente los demás buques por los mismos servicios.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 1 y 2 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

CAPÍTULO IX Identificación de los buques

1. Las señales de identificación de los buques de la Comunidad se ajustarán a la normativa comunitaria en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cualquier modificación de las misma deberá ser notificada al Ministerio al menos treinta días antes de su entrada en vigor.

2. Todo buque que proceda al camuflaje de sus señales de identificación externas se expondrá a las sanciones previstas por la normativa vigente.

CAPÍTULO X Suspensión o retirada de licencias

En caso de que las autoridades de Mauritania, en aplicación del presente Acuerdo o de la legislación mauritana, decidan suspender o retirar definitivamente la licencia de un buque de la Comunidad, el capitán de dicho buque deberá cesar sus actividades de pesca y dirigirse al puerto de Nouadhibou. A su llegada al mismo, deberá enviar el original de su licencia a las autoridades competentes. Una vez cumplidas las obligaciones exigidas, el Ministerio informará a la Comisión del levantamiento de la suspensión y la licencia será restituida.

CAPÍTULO XI Otras infracciones

1. Salvo en los casos previstos explícitamente en el presente Acuerdo, todas las demás infracciones serán sancionadas con arreglo a legislación mauritana.

2. Cuando se trate infracciones de pesca, graves o muy graves, según la definición de la legislación mauritana, el Ministerio se reserva el derecho de prohibir provisional o definitivamente todas las actividades de pesca en Mauritania a los buques, a los capitanes y, en caso, a los armadores responsables.

CAPÍTULO XII Multas

El importe de las multas impuestas a los buques de la Comunidad se determinará dentro de una banda comprendida entre un mínimo y un máximo que serán los que establezca la legislación mauritana. Este importe se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el punto 3 del capítulo VIII del Anexo II.

CAPÍTULO XIII Disposiciones aplicables a los buques que pescan especies altamente migratorias (atuneros y palangreros de superficie)

1. No obstante lo dispuesto en los capítulos I y II del Anexo I, las licencias de los atuneros cerqueros se expedirán para períodos de doce meses.

La licencia original deberá conservarse a bordo del buque permanentemente y será presentada a requisición de las autoridades competentes mauritanas.

Sin embargo, nada más recibir la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión, las autoridades mauritanas inscribirán el buque en cuestión en la lista de buques autorizados para pescar, lista que se enviará a las autoridades mauritanas responsables del control. Por otra parte, a la espera de la recepción del original de la licencia, se podrá expedir por fax una copia de la licencia ya extendida para que sea conservada a bordo del buque.

2. Antes de recibir su licencia, cada buque se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Anexo, esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se decidirá. Los gastos de inspección correrán a cargo del armador.

3. El canon a cargo de los armadores queda fijado en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Mauritania.

4. Las licencias serán expedidas previo pago, por medio de transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Erario de Mauritania, de una cantidad global correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas de l Protocolo.

5. Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca conforme al modelo de la CICAA adjunto en al apéndice 4 del presente Anexo, de cada período de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. Dicho cuaderno se rellenará incluso si no se realizan capturas.

Durante los períodos en que los buques contemplados en el párrafo anterior no hayan estado en aguas mauritanas, rellenarán también el cuaderno diario de pesca antes mencionado con la mención «Fuera de la ZEE de Mauritania».

Los cuadernos diarios de pesca contemplados en el presente punto serán enviados a las autoridades mauritanas dentro de los quince días laborables siguientes a su llegada a un puerto.

Una copia de estos documentos se enviará a los institutos científicos mencionados en el párrafo tercero del punto 6.

6. Mauritania establecerá la cuenta de los cánones devengados por el año civil transcurrido basándose en las declaraciones de capturas de cada buque comunitario y en cualquier otra información que obre en su poder. Dicha cuenta será comunicada a la Comisión antes del 31 de marzo del año transcurrido, y ésta la enviará antes del 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate.

En caso de que los armadores impugnen la cuenta presentada por Mauritania, con objeto de comprobar los datos relativos a las capturas, podrán consultar a los institutos científicos competentes, como el Instituto Francés de Investigación Científica para el Desarrollo y la Cooperación (ORSTOM) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO), y se concertarán con las autoridades de Mauritania para establecer la cuenta definitiva antes del 15 de mayo del año en curso, fecha en que, de no haber presentado los armadores ninguna observación, la cuenta establecida por Mauritania se considerará definitiva. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la cuenta definitiva correspondiente a su propia flota.

Los armadores deberán efectuar los posibles pagos adicionales en relación con el anticipo en los Servicios Mauritanos de la pesca, a más tardar el 31 de mayo del mismo año.

No obstante, si la cuenta definitiva fuere inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 4, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

7. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del Anexo II, dentro de las tres horas siguientes a cada entrada en la zona o a cada salida, los buques deberán comunicar directamente su posición y las capturas que se encuentren a bordo a las autoridades mauritanas, prioritariamente por fax y, si no se dispone de éste, por radio

El número de fax y la frecuencia de radio serán comunicados por el Servicio de Vigilancia.

Las autoridades mauritanas y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta que ambas Partes aprueben la cuenta definitiva de los cánones contemplada en el punto 6.

8. No obstante lo dispuesto en el capítulo VII del presente Anexo, los atuneros cerqueros se esforzarán por embarcar al menos a un pescador mauritano por buque y los atuneros cañeros embarcarán obligatoriamente a tres marinos mauritanos por buque, incluidos los oficiales, oficiales en prácticas y el observador científico, durante la duración real de la marea.

9. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del capítulo V del presente Anexo, a petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un período convenido a un observador científico por buque.

CAPÍTULO XIV Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores de pesca pelágica

1. No obstante lo dispuesto en los capítulos I y II del presente Anexo, las solicitudes de licencia deberán llegar al Ministerio al menos siete días antes del comienzo de las operaciones de pesca, acompañadas del comprobante de pago y de los documentos que justifiquen las características técnicas.

El Ministerio extenderá las licencias de pesca previa presentación de la certificación del ingreso o del recibo expedido por el Erario de Mauritania.

Cada buque llevará a bordo su licencia de pesca. Si, por razones prácticas, el original de la licencia no ha podido llevarse al buque, la posesión a bordo de una copia o fax bastará.

Con carácter absolutamente excepcional, el Ministerio podrá conceder autorizaciones provisionales de muy corta duración a los buques cuyo pago de las licencias no haya sido recibido aún por el Erario de Mauritania, pero la prueba del cual le haya sido presentada al Ministerio.

Las licencias se expedirán por períodos mínimos de un mes. La validez de una licencia siempre deberá ser múltiplo de la mitad de un mes.

En caso de fuerza mayor y tras haber procedido a la suspensión de la licencia del buque en cuestión, los armadores podrán utilizar el resto de validez de dicha licencia en forma de crédito para una nueva licencia de un buque de sustitución.

2. No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Anexo, las inspecciones previas de los buques se efectuarán en Europa. Los gastos de viaje y estancia de dos personas designadas por el Ministerio para efectuar dichas inspecciones correrán a cargo de los armadores.

3. El canon, que incluirá todas las tasas nacionales y locales de carácter fiscal, y el límite máximo de capturas por tipo de buque figuran en las fichas técnicas del Protocolo.

Por cada tonelada pescada que sobrepase el límite máximo fijado por tipo de buque, los armadores deberán abonar 18 ecus al Erario de Mauritania. Las relaciones definitivas de las capturas se aprobarán de común acuerdo, a mas tardar un mes después del final de cada año.

Los pagos de los cánones así como de los importes adicionales, si los hubiere, se efectuarán en una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Erario de Mauritania.

4. En caso de que el precio del mercado mundial FOB fijado en Nouadhibou para el jurel mauritano llegue a ser inferior a 300 dólares estadounidenses o superior a 500 dólares estadounidenses netos por tonelada, ambas Partes entablarán negociaciones para fijar el canon correspondiente.

5. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del Anexo II, todos los buques comunicarán al Servicio del Vigilancia la fecha y hora, así como su posición 12 horas antes de cada entrada en la zona de pesca mauritana y 24 horas antes de cada salida de dicha zona.

6. No obstante lo dispuesto en el capítulo VII del presente Anexo, los buques deberán embarcar al menos a los siguientes marinos mauritanos:

- cuatro, entre los cuales un observador científico, a bordo de los buques cuya tripulación total sea inferior o igual a treinta personas,

- cinco, entre los cuales un observador científico, a bordo de los buques cuya tripulación total sea superior a treinta personas.

7. Los buques no tendrán ninguna obligación de entrar en un puerto mauritano. No obstante, los armadores adoptarán las disposiciones adecuadas para el regreso de los marinos y observadores científicos mauritanos y se harán cargo de los gastos correspondientes.

8. Los buques no estarán obligados a desembarcar el producto de la pesca ni a transbordar productos consumibles en aguas territoriales o en puertos mauritanos, ni a la percepción de los derechos de pesca por exportación.

9. En caso de delito comprobado al efectuar un control, el capitán deberá firmar el acta. No obstante lo dispuesto en el punto 2 del capítulo VIII el Anexo II, el buque podrá proseguir la pesca. Los armadores se pondrán en contacto sin demora con el Ministerio para llegar a una solución acerca del delito. Si el asunto no se resolviere en 72 horas, los armadores deberán prestar una fianza bancaria para cubrir las multas a que hubiere lugar.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

I. SOLICITANTE

1. Nombre y apellidos del armador: .

2. Nombre de la asociación o del representante del armador: .

3. Dirección de la asociación o del representante del armador: .

.

4. Teléfono: .

Fax: .

Télex: .

5. Nombre y apellidos del capitán: .

Nacionalidad: .

II. IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

1. Nombre del buque: .

2. Nacionalidad del pabellón: .

3. Número de matrícula externo: .

4. Puerto de amarre: .

5. Año y lugar de construcción: .

6. Indicativo de llamada por radio: .

Frecuencia de llamada: .

7. Material de construcción del casco: Acero q Madera q Poliéster q Otro q III. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y ARMAMENTO

1. Eslora total: .

Manga: .

2. Tonelaje (expresado en trb): .

3. Potencia del motor principal en CV: .

Marca: .

Tipo: .

4. Tipo de buque: .

Categoría de pesca: .

5. Artes de pesca: .

6. Número total de tripulantes a bordo: .

7. Sistema de conservación a bordo: Fresco q Refrigeración q Mixto q Congelación q 8. Capacidad de congelación en 24 horas (en toneladas): .

9. Capacidad de las bodegas: .

Número: .

Hecho en .,

el .

Firma del solicitante

.

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 2

>REFERENCIA A UN FILM>

Apéndice 3

>REFERENCIA A UN FILM>

Apéndice 4

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

CAPÍTULO I Entradas y salidas de la zona de pesca de Mauritania

1. Con excepción de los buques atuneros y palangreros de superficie y de los arrastreros congeladores de pesca pelágica, los buques de la Comunidad que faenen en virtud del presente Acuerdo entrarán y saldrán obligatoriamente de la zona de pesca de Mauritania por uno de los dos lugares de paso siguientes, en presencia del Servicio de Vigilancia.

- lugar de paso norte, delimitado por las coordenadas 20°40' N - 17° 40' W,

- lugar de paso sur, delimitado por las coordenadas 16°20' N - 16°40' W.

2. Los armadores comunicarán al Servicio de Vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de la zona de pesca de Mauritania por télex, fax o correo a los números (télex y fax) y dirección que aparecen en el apéndice 1 del presente Anexo.

Cualquier modificación de los números de comunicación y de la dirección será notificada a la Delegación quince días antes de su entrada en vigor.

3. Las comunicaciones mencionadas en el punto 2 se efectuarán de la manera siguiente:

a) Entradas

Deberán ser notificadas al menos con 24 horas de antelación y se facilitarán las siguientes informaciones:

- posición del buque en el momento de la comunicación,

- lugar de paso de entrada,

- día, fecha y hora de paso por ese lugar,

- capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación, para los buques que indicaron anteriormente la posesión de una licencia de pesca para otra zona de la subregión, en este caso, el Servicio de Vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa zona y la duración del control podrá superar el tiempo previsto en el punto 5 el presente capitulo.

b) Salidas

Deberán ser notificadas al menos con 48 horas de antelación por el lugar de paso norte y al menos con 72 horas de antelación por el lugar de paso sur y se facilitarán las siguientes informaciones:

- posición del buque en el momento de la comunicación,

- lugar de paso de salida,

- día, fecha y hora de paso por ese lugar,

- capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación.

4. Antes de cada entrada o salida, y al menos 6 horas antes de la hora prevista en la notificación, los buques pasarán a la frecuencia del Servicio de Vigilancia.

5. En situaciones normales, las operaciones de control no deberán durar más de una hora en las entradas y más de tres horas en las salidas.

6. En caso de demora o de ausencia del Servicio de Vigilancia, los buques podrán proseguir su viaje, una vez transcurridos los plazos mencionados en el punto 5.

En caso de demora o de ausencia de los buques, el Servicio de Vigilancia considerará nula la notificación de entrada o de salida, una vez transcurridos los plazos mencionados en el punto 5.

7. En caso de entradas o salidas masivas, se acelerarán las operaciones de control.

8. El incumplimiento de las disposiciones previstas en los puntos 1 a 6 conllevará las sanciones siguientes:

a) la primera vez:

- el buque será desviado,

- la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Erario,

- el buque deberá pagar una multa igual al mínimo del margen previsto por la legislación mauritana;

b) la segunda vez:

- el buque será desviado,

- la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Erario,

- el buque deberá pagar una multa de conformidad con la legislación mauritana,

- se anulará la licencia por el tiempo restante de su período de validez;

c) la tercera vez:

- el buque será desviado,

- la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Erario,

- se retirará definitivamente la licencia,

- se prohibirá al capitán y al buque cualquier actividad en Mauritania.

CAPÍTULO II Paso inocente

Cuando los buques de pesca de la Comunidad ejerzan su derecho de paso inocente y de navegación en la zona de pesca de Mauritania, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las legislaciones nacionales e internacionales en la materia, deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo, de manera que no puedan ser utilizables inmediatamente.

CAPÍTULO III Transbordos

1. Los transbordos de las capturas de los buques de la Comunidad se efectuarán en la rada de los puertos mauritanos.

2. Cualquier buque de la Comunidad que desee efectuar un transbordo de las capturas se someterá al procedimiento previsto en los puntos 3 y 4.

3. Los armadores de estos buques notificarán al Servicio de Vigilancia, al menos con 24 horas de antelación, por los medidos de comunicación previstos en el punto 2 del capítulo I del presente Anexo las siguientes informaciones:

- nombre de los buques de pesca que deban efectuar el transbordo,

- nombre del carguero transportador,

- tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

- día, fecha y hora del transbordo.

4. El transbordo será considerado como una salida de la zona de pesca Mauritania. En consecuencia, los buques deberán devolver al Servicio de Vigilancia los originales del cuaderno diario de pesca y del cuaderno diario de pesca anejo y notificar su intención de continuar pescando o de salir de la zona de pesca de Mauritania.

5. Queda prohibida en la zona de pesca de Mauritania cualquier operación de transbordo de las capturas no incluida en los puntos 1 a 4. Todo aquél que infringiere esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación mauritana vigente en la materia.

CAPÍTULO IV Inspección y control

1. Los capitanes de los buques de la comunidad permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las funciones de cualquier funcionario de Mauritania encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de su tarea.

2. La Parte comunitaria se compromete a mantener al programa específico de control en los puertos comunitarios. Periódicamente, se enviarán al Ministerio resúmenes de los informes de los controles efectuados.

CAPÍTULO V Observadores científicos mauritanos a bordo de los buques de la Comunidad

Se establece un sistema de observación a bordo de los buques de la Comunidad.

1. Cualquier buque de la comunidad en posesión de una licencia en la zona de pesca de Mauritania, con excepción de los atuneros cerqueros, embarcará a un observador científico mauritano. En todos los casos, sólo podrá embarcarse a un observador por buque.

Trimestralmente y antes de la expedición de las licencias, el Ministerio comunicará a la Comisión la lista de los buques designados para embarcar a un observador científico.

2. La duración del embarco de un observador científico a bordo de un buque comunitario será de una marea. No obstante, a petición explícita del Ministerio, este embarco podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de éstas prevista en un buque determinado. Esta solicitud será formulada por el Ministerio cuando comunique el nombre del observador científico designado para embarcar en el buque en cuestión.

Asimismo, en caso de que se acorte la marea, el observador científico podrá llegar a efectuar una nueva marea en el mismo buque.

3. El Ministerio comunicará a la Comisión los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días laborables antes de la fecha prevista para su embarco.

4. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio. En caso de embarco o desembarco del observador científico en un puerto extranjero, los gastos de viaje y las dietas correrán a cargo del armador, hasta la llegada del observador a bordo del buque o al puerto mauritano.

5. Los capitanes de los buques designados para acoger a un observador científico a bordo adoptarán todas las disposiciones necesarias para facilitar su embarco y desembarco.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.

6. El embarco o desembarco del observador científico se efectuará por regla general en un puerto mauritano al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados.

Los armadores comunicarán al Ministerio las fechas y puertos previstos para el embarco de los observadores, científicos, por los medios de comunicación citados en el capítulo I del presente Anexo, en un plazo de treinta días a partir de dicha notificación.

7. El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarco. Si el observador científico no está presente en la fecha y hora previstos para el embarco, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto mauritano tras obtener un certificado de ausencia del observador científico expedido por el Servicio de Vigilancia.

8. Los armadores contribuirán a los gastos de observación científica a razón de 3 ecus trimestrales por tonelada de registro bruto trb y por buque. Esta contribución se pagará al mismo tiempo que los cánones y además de ellos.

9. El incumplimiento por parte del armador de las anteriores obligaciones relativas al observador científico conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

10. El observador científico deberá poseer:

- cualificación profesional,

- experiencia adecuada en materia de pesca, y

- un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación mauritana vigente.

11. El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania.

Elaborará un informe al respecto y en particular:

- observará las actividades de pesca de los buques,

- comprobará la posición de los buques que estén llevando a cabo operaciones de pesca,

- procederá a operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos,

- elaborará la relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas,

- comprobará los datos que figuren en el cuaderno diario de pesca.

12. Sus tareas de observación se limitarán a las actividades de pesca y a las actividades conexas reguladas por el presente Acuerdo.

13. El observador científico:

- adoptará todas las disposiciones apropiadas para que las condiciones de su embarco, así como su presencia a bordo del buque, no interrumpan ni obstaculicen las operaciones de pesca,

- utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Acuerdo,

- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos que pertenezcan al buque.

14. Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en al apéndice 2 del presente Anexo. Lo firmará en presencia del capitán, que podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, todas las observaciones que considere útiles. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarco del observador científico.

15. Las autoridades competentes que reciban los informes de los observadores científicos tendrán la obligación de comprobar sin demora el contenido y las conclusiones de dichos informes.

En caso de que las autoridades competentes comprueben la existencia de infracciones adoptarán las medidas apropiadas, incluida, de conformidad con su legislación nacional, la apertura de un expediente administrativo en contra de las personas físicas o morales responsables. Los procedimientos incoados deberán ser de tal naturaleza que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, priven realmente a los responsables del beneficio económico de la infracción o produzcan efectos proporcionados a la gravedad de ésta, de manera que se desaliente eficazmente la comisión de infracciones de la misma naturaleza.

Si el puerto de desembarco está situado en un Estado miembro distinto del pabellón, el primero informará al Estado miembro del pabellón de las medidas adoptadas.

CAPÍTULO VI Sistema de observación mutua de los controles en tierra

Las Partes contratantes deciden establecer un sistema de observación mutua de los controles en tierra con el fin de mejorar su eficacia.

1. Objetivos

Contribuir a los controles y a las inspecciones efectuadas por los servicios nacionales de control con el fin de garantizar el respeto de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Estatuto de los observadores

Las autoridades competentes de cada Parte contratante designarán a su observador y comunicarán su nombre a la otra Parte.

El observador deberá poseer:

- cualificación profesional,

- experiencia adecuada en materia de pesca, y

- un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Acuerdo.

Cuando el observador asista a las inspecciones, éstas serán llevadas a cabo por los servicios nacionales de control y no podrá, por propia iniciativa, ejercer los poderes de inspección conferidos a los funcionarios nacionales.

Cuando acompañe a los funcionarios nacionales, el observador tendrá acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios.

3. Tareas de los observadores

El observador acompañará a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescadores, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que haya tenido lugar la primera puesta en el mercado.

Cada cuatro meses, el observador elaborará y presentará un informe de los controles a los que haya asistido. Este informe se dirigirá a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.

4. Ejecución

La autoridad competente de control de una Parte contratante comunicará, por escrito y con diez días de antelación, a la otra Parte contratante, respecto de cada caso, las misiones de inspección que haya decidido efectuar en su puerto.

La otra parte contratante notificará, con cinco días de antelación, su intención de enviar un observador.

La duración de la misión del observador no debería sobrepasar los quince días.

5. Confidencialidad

El observador respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y de otras instalaciones, así como la confidencialidad de los documentos a los que tenga acceso.

El observador sólo comunicará los resultados de sus trabajos a las autoridades competentes correspondientes.

6. Localización

El presente programa se aplica a los puertos comunitarios de desembarco y a los puertos mauritanos.

7. Financiación

Cada parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su observador incluidos los de desplazamiento y estancia.

CAPÍTULO VII Sistema de localización continua vía satélite

Hasta que en Mauritania se cree un sistema de seguimiento vía satélite generalizado de los buques de pesca del mismo tipo que faenen en su zona de pesca, las Partes contratantes deciden establecer un proyecto piloto de localización continua vía satélite de los buques de la Comunidad.

1. Objetivos

La localización continua vía satélite de los buques de pesca de la Comunidad en la zona de pesca de Mauritania permite una gestión directa de las disposiciones relativas a los esfuerzos de pesca y a las restricciones geográficas. Además, permite realizar inspecciones selectivas en el mar, así como un control a posteriori de las zonas declaradas en el cuaderno diario de pesca.

2. Ejecución

Las Partes contratantes convienen en crear un grupo de trabajo encargado de definir las normas de aplicación, ejecución y financiación de dicho proyecto que deberá entrar en vigor a partir del 1 de agosto de 1997.

CAPÍTULO VIII Procedimiento en caso de apresamiento

1. Comunicación de la información

El Ministerio comunicará a la Delegación, en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento de que haya sido objeto un buque de pesca de la Comunidad en la zona de pesca de Mauritania y enviará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.

2. Acta de apresamiento

El capitán del buque deberá firmar este documento tras el atestado recogido en el acta levantada por la autoridad mauritana encargada del Servicio de Vigilancia.

Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

El capitán deberá conducir su buque al puerto de Nouadhibou. En caso de infracción leve, el Servicio de Vigilancia podrá autorizar al buque inculpado para que continúe sus actividades de pesca.

3. Resolución del apresamiento

3.1. De conformidad con el presente Acuerdo y con la legislación mauritana, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.

3.2. En caso de procedimiento transaccional, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo de la banda prevista por la legislación mauritana.

3.3. En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía transaccional, y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria en ecus, igual al contravalor del nivel máximo de la banda prevista por la legislación mauritana, en el banco que designe el Ministerio.

3.4. La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán. De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, el Ministerio liberará la diferencia.

3.5. El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional,

- se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el punto 3.3 y su aceptación por el Ministerio, para responder del resultado del procedimiento judicial.

CAPÍTULO IX Descartes

Las Partes contratantes examinarán el problema de los descartes efectuados por los buques de pesca y estudiarán las vías y medios para aprovecharlos.

CAPÍTULO X Lucha contra la pesca ilícita

A fin de prevenir y luchar contra las actividades de pesca ilícita en la zona de pesca de Mauritania que perjudican la política de gestión de los recursos pesqueros, las Partes contratantes han convenido en intercambiar regularmente información sobre esas actividades.

Además de las medidas que las Partes contratantes aplicarán de acuerdo con su legislación vigente, se consultarán acerca de las acciones complementarias que deban emprender por separado o conjuntamente. A tal efecto, reforzarán su cooperación especialmente en el campo de la lucha contra las actividades de pesca ilícita.

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE MAURITANIA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DATOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1. Dirección: Boîte postale 260

Nouadhibou

Mauritanie

2. Teléfono: (22 22) 45 626

3. Fax: (22 22) 45 701

4. Télex: .

5. Frecuencia de radio: .

Mauritania comunicará los datos atribuidos al Acuerdo antes del 15 de julio de 1996.

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 2

ACUERDO DE PESCA ENTRE MAURITANIA Y LA COMUNIDAD EUROPEA INFORME DEL OBSERVADOR CIENTÍFICO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Nombre del observador: .

Buque: .

Nacionalidad: .

Número y puerto de matrícula: .

Distintivo: .

Tonelaje (trb): .

Potencia (CV): .

Licencia: .

no: .

Tipo: .

Nombre del capitán: .

Nacionalidad: .

Embarco del observador: fecha: .,

puerto: .

Desembarco del observador: fecha: .,

puerto: .

Técnica de pesca autorizada: .

Artes utilizados: .

Mallas y dimensiones: .

Zonas de pesca frecuentadas: .

Distancia de la costa: .

Número de marinos mauritanos embarcados: .

Declaración de entrada ..... / .... / ..... y de salida ..... / .... / ..... de la zona de pesca

Estimación del observador

Producción global (kg): .,

declarada en trb: .

Capturas accesorias: especies .,

porcentaje estimado: . %

Descartes: especies: .,

cantidad (kg): .

Especies conservadas a bordo

Cantidad (kg)

Especies conservadas a bordo

Cantidad (kg)

Observaciones recogidas por el observador:

Tipo de observación

Fecha

Posición

Observaciones del observador (generalidades): .

.

.

.

Hecho en .,

el .

Firma del observador

.

Observaciones del capitán: .

.

.

Copia del informe recibida el: .

Firma del capitán

.

Informe enviado a .

Calidad: .

(sello)

>FIN DE GRÁFICO>

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