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Document 31996R2265

Reglamento (CE) n° 2265/96 de la Comisión de 27 de noviembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1517/77 por el que se establece la lista de los diferentes grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

DO L 306 de 28.11.1996, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/06/1998; derog. impl. por 398R1159

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2265/oj

31996R2265

Reglamento (CE) n° 2265/96 de la Comisión de 27 de noviembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1517/77 por el que se establece la lista de los diferentes grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

Diario Oficial n° L 306 de 28/11/1996 p. 0023 - 0024


REGLAMENTO (CE) N° 2265/96 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1517/77 por el que se establece la lista de los diferentes grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1517/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 675/96 (4), distribuye las variedades de lúpulo en los grupos «lúpulo aromático», «lúpulo amargo» y «los demás», según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial del lúpulo, que dependen en particular del predominio del contenido de sustancias amargas o del carácter aromático del producto;

Considerando que determinadas variedades experimentales han llegado a una fase en la que pueden ser comercializadas; que, por consiguiente, conviene añadirlas al Anexo del Reglamento (CEE) n° 1517/77;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) n° 1517/77 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO n° L 169 de 7. 7. 1977, p. 13.

(4) DO n° L 94 de 16. 4. 1996, p. 3.

ANEXO

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