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Dokuments 21995D1230(06)

    Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas

    DO L 325 de 30.12.1995., 65./78. lpp. (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Dokumenta juridiskais statuss Spēkā

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/575/oj

    21995D1230(06)

    Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 325 de 30/12/1995 p. 0065 - 0078


    DECISIÓN n° 2/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

    entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra

    de 19 de diciembre de 1995

    relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas

    (95/575/CECA)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Considerando que el grupo de contacto previsto en el artículo 10 del protocolo 2 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Eslovaca, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 (1), se reunió los días 21 y 22 de septiembre de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA y CE de la República Eslovaca en la Comunidad y reconoció la necesidad de encontrar soluciones adecuadas en el marco del apartado 2 del artículo 34 del Acuerdo para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo;

    Considerando que, habida cuenta de la necesidad de que ambas Partes cuenten con puntual información de la evolución de los flujos comerciales con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales, el grupo de contacto decidió remitir la cuestión al Consejo de Asociación establecido en virtud del artículo 104 del Acuerdo;

    Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y la República Eslovaca;

    Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información relevante que le ha sido suministrada, ha decidido que una solución aceptable para ambas Partes consistiría en el establecimiento de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA y el Tratado CE, por un período inicial comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996,

    DECIDE:

    Artículo 1

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I y originarios de la República Eslovaca quedará supeditada a la presentación de un documento de importación que se ajuste al modelo incluido en el Anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.

    2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, (en forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

    3. Durante el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I originarios de la República Eslovaca quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades eslovacas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento.

    4. No se exigirá documento de exportación para las mercancías enviadas antes del 1 de enero de 1996, siempre que el destino de tales productos no haya sufrido cambios y que aquellos productos que pueden importarse exclusivamente mediante la presentación de un documento de importación vayan efectivamente acompañados de tal documento.

    5. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.

    6. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

    7. La República Eslovaca notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades eslovacas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República Eslovaca informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.

    8. En el Anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.

    Artículo 2

    1. La República Eslovaca se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades eslovacas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.

    2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades eslovacas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

    Artículo 3

    Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.

    Artículo 4

    Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

    - en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),

    - en el caso de la República Eslovaca, a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Economía de la República Eslovaca.

    Artículo 5

    La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República Eslovaca y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

    Artículo 6

    La fecha de entrada en vigor de la presente Decisión será la de su firma.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    (1) DO n° L 359 de 31. 12. 1994, p. 2.

    ANEXO I

    REPÚBLICA ESLOVACA Lista de productos sujetos a doble control (1996)

    Rollos laminados en caliente y decapados

    7208 10 00

    7208 25 00

    7208 26 00

    7208 27 00

    7208 36 00

    7208 37 10

    7208 37 90

    7208 38 10

    7208 38 90

    7208 39 10

    7208 39 90

    7219 11 00

    7219 12 10

    7219 12 90

    7219 13 10

    7219 14 10

    7219 14 90

    7225 19 10

    7225 20 20

    7225 30 00

    Largos cortados

    7208 40 10

    7208 40 90

    7208 51 10

    7208 51 99

    7208 52 10

    7208 52 99

    7208 53 10

    7208 53 90

    7208 54 10

    7208 54 90

    7208 90 10

    7208 90 90

    Chapa y rollos laminados en frío

    7209 15 00

    7209 16 90

    7209 17 90

    7209 18 91

    7209 18 99

    7209 25 00

    7209 26 90

    7209 27 90

    7209 28 90

    7209 90 10

    7209 90 90

    Flejes laminados en caliente

    7211 14 10

    7211 14 90

    7211 19 20

    7211 19 90

    7212 60 91

    7220 11 00

    7220 12 00

    7220 90 31

    7226 19 10

    7226 20 20

    7226 91 10

    7226 91 90

    7226 93 20

    7226 94 20

    7226 99 20

    Flejes laminados en frío

    7211 23 10

    7211 23 51

    7211 23 99

    7211 29 20

    7211 90 19

    7211 90 90

    7226 92 90

    7226 93 80

    7226 94 80

    7226 99 80

    Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente

    7210 11 90

    7210 41 90

    7210 61 10

    7212 30 90

    Hojalata en rollos, chapa y tiras

    7210 12 11

    7210 70 31

    7210 70 39

    7212 10 99

    Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica

    7209 17 10

    7209 27 10

    7211 23 91

    Tubos sin soldadura

    Toda la partida NC 7304

    ANEXO II

    >REFERENCIA A UN FILM>

    ANEXO III

    >REFERENCIA A UN FILM>

    LICENCIA DE EXPORTACIÓN

    (productos CECA)

    1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    2. Número

    3. Año

    4. Categoría de productos

    5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    6. País de origen

    7. País de destino

    8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte

    9. Detalles suplementarios

    10. Designación de las mercancías - Fabricante

    11. Código NC

    12. Cantidad (1)

    13. Valor FOB (2)

    14. CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

    15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    > REFERENCIA A UN FILM>

    Hecho en ., el .

    (Firma)(Sello)

    >REFERENCIA A UN FILM>

    (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto.

    (2) En la moneda del contrato de venta.

    ANEXO IV

    REPÚBLICA ESLOVACA ANEXO TÉCNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL

    1. Los documentos de exportación medirán 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

    2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

    - dos letras para identificar al país exportador como sigue: SK,

    - dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

    BE = Bélgica

    DK = Dinamarca

    DE = Alemania

    EL = Grecia

    ES = España

    FR = Francia

    IE = Irlanda

    IT = Italia

    LU = Luxemburgo

    NL = Países Bajos

    AT = Austria

    PT = Portugal

    FI = Finlandia

    SE = Suecia

    GB = Reino Unido,

    - un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 6 para 1996,

    - un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,

    - un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

    3. Los documentos de exportación tendrán validez durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición. Los documentos podrán ser renovados o prorrogados.

    4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación. Los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

    5. La República Eslovaca no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.

    6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedidas a posteriori».

    7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

    8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

    Augša