Atlasiet eksperimentālās funkcijas, kuras vēlaties izmēģināt!

Šis dokuments ir izvilkums no tīmekļa vietnes EUR-Lex.

Dokuments 21995D1230(05)

    Decisión nº 3/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Rumanía a la Comunidad

    DO L 325 de 30.12.1995., 51./64. lpp. (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Dokumenta juridiskais statuss Spēkā

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/574/oj

    21995D1230(05)

    Decisión nº 3/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Rumanía a la Comunidad

    Diario Oficial n° L 325 de 30/12/1995 p. 0051 - 0064


    DECISIÓN N° 3/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra

    de 19 de diciembre de 1995

    relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Rumanía a la Comunidad

    (95/574/CECA)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Considerando que el grupo de contacto previsto en el artículo 11 del protocolo 2 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la Rumanía, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 (1), se reunió los días 17 y 18 de octubre de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA de Rumanía en la Comunidad y reconoció la necesidad de establecer un procedimiento administrativo cuya finalidad fuera la recogida rápida de información relativa a la evolución de los flujos comerciales para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo;

    Considerando que el citado procedimiento administrativo contribuiría a incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales;

    Considerando, por consiguiente, que el grupo de contacto decidió recomendar al Consejo de Asociación establecido en virtud del artículo 106 del Acuerdo, la renovación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 1996 del sistema de doble control introducido en 1995 mediante la Decisión n° 2/95 del Consejo de Asociación (2);

    Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y Rumanía;

    Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información relevante que le ha sido suministrada, ha decidido que la solución más aceptable para ambas Partes y que conlleva los mínimos inconvenientes para el funcionamiento del Acuerdo consiste en la renovación de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996,

    DECIDE:

    Artículo 1

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I y originarios de Rumanía quedará supeditada a la presentación de un documento de importación que se ajuste al modelo incluido en el Anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.

    2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

    3. Durante el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I originarios de Rumanía quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades búlgaras competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.

    4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

    5. Rumanía notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales rumanas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Rumanía informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.

    6. En el Anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.

    Artículo 2

    1. Rumanía se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades rumanas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.

    2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades rumanas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades rumanas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

    Artículo 3

    Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.

    Artículo 4

    Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

    - en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),

    - en el caso de Rumanía, a la Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de Rumanía.

    Artículo 5

    La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para Rumanía y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

    Artículo 6

    La fecha de entrada en vigor de la presente Decisión será la de su firma.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    (1) DO n° L 357 de 31. 12. 1994, p. 12.

    (2) DO n° L 304 de 16. 12. 1995, p. 40.

    ANEXO I

    RUMANÍA Lista de productos sujetos a doble control (1996)

    7202 11 20

    7202 11 80

    7202 99 11

    7203 90 00

    7206 10 00

    7206 90 00

    7208 10 00

    7208 25 00

    7208 26 00

    7208 27 00

    7208 36 00

    7208 37 10

    7208 37 90

    7208 38 10

    7208 38 90

    7208 39 10

    7208 39 90

    7208 40 10

    7208 40 90

    7208 51 10

    7208 51 30

    7208 51 50

    7208 51 91

    7208 51 99

    7208 52 10

    7208 52 91

    7208 52 99

    7208 53 10

    7208 53 90

    7208 54 10

    7208 54 90

    7208 90 10

    7209 15 00

    7209 16 10

    7209 16 90

    7209 17 10

    7209 17 90

    7209 18 10

    7209 18 91

    7209 18 99

    7209 25 00

    7209 26 10

    7209 26 90

    7209 27 10

    7209 27 90

    7209 28 10

    7209 28 90

    7209 90 10

    7210 11 10

    7210 12 11

    7210 12 19

    7210 20 10

    7210 30 10

    7210 41 10

    7210 49 10

    7210 50 10

    7210 61 10

    7210 69 10

    7210 70 31

    7210 70 39

    7210 90 31

    7210 90 33

    7210 90 38

    7211 13 00

    7211 14 10

    7211 14 90

    7211 19 20

    7211 19 90

    7211 23 10

    7211 23 51

    7211 29 20

    7211 90 11

    7212 10 10

    7212 10 91

    7212 20 11

    7212 30 11

    7212 40 10

    7212 40 91

    7212 50 31

    7212 50 51

    7212 60 11

    7212 60 91

    7213 10 00

    7213 20 00

    7213 91 10

    7213 91 20

    7213 91 41

    7213 91 49

    7213 91 70

    7213 91 90

    7213 99 10

    7213 99 90

    7214 20 00

    7214 30 00

    7214 91 10

    7214 91 90

    7214 99 10

    7214 99 31

    7214 99 39

    7214 99 50

    7214 99 61

    7214 99 69

    7214 99 80

    7214 99 90

    7215 90 10

    7216 10 00

    7216 21 00

    7216 22 00

    7216 31 11

    7216 31 19

    7216 31 91

    7216 31 99

    7216 32 11

    7216 32 19

    7216 32 91

    7216 32 99

    7216 33 10

    7216 33 90

    7216 40 10

    7216 40 90

    7216 50 10

    7216 50 91

    7216 50 99

    7216 99 10

    7219 11 00

    7219 12 10

    7219 12 90

    7219 13 10

    7219 13 90

    7219 14 10

    7219 14 90

    7219 21 10

    7219 21 90

    7219 22 10

    7219 22 90

    7219 23 00

    7219 24 00

    7219 31 00

    7219 32 10

    7219 32 90

    7219 33 10

    7219 33 90

    7219 34 10

    7219 34 90

    7219 35 10

    7219 35 90

    7219 90 10

    7220 11 00

    7220 12 00

    7220 20 10

    7220 90 11

    7220 90 31

    7221 00 10

    7221 00 90

    7222 11 11

    7222 11 19

    7222 11 21

    7222 11 29

    7222 11 91

    7222 11 99

    7222 19 10

    7222 19 90

    7222 30 10

    7222 40 10

    7222 40 30

    7225 11 00

    7225 19 10

    7225 19 90

    7225 20 20

    7225 30 00

    7225 40 20

    7225 40 50

    7225 40 80

    7225 50 00

    7225 91 10

    7225 92 10

    7225 99 10

    7226 11 10

    7226 19 10

    7226 19 30

    7226 20 20

    7226 91 10

    7226 91 90

    7226 92 10

    7226 93 20

    7226 94 20

    7226 99 20

    7227 10 00

    7227 20 00

    7227 90 10

    7227 90 50

    7227 90 95

    7228 10 10

    7228 10 30

    7228 20 11

    7228 20 19

    7228 20 30

    7228 30 20

    7228 30 41

    7228 30 49

    7228 30 61

    7228 30 69

    7228 30 70

    7228 30 89

    7228 60 10

    7228 70 10

    7228 70 31

    7228 80 10

    7228 80 90

    7301 10 00

    ANEXO II

    >REFERENCIA A UN FILM>

    ANEXO III

    >REFERENCIA A UN FILM>

    LICENCIA DE EXPORTACIÓN

    (productos CECA)

    1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    2. Número

    3. Año

    4. Categoría de productos

    5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    6. País de origen

    7. País de destino

    8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte

    9. Detalles suplementarios

    10. Designación de las mercancías - Fabricante

    11. Código NC

    12. Cantidad (1)

    13. Valor FOB (2)

    14. CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

    15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    > REFERENCIA A UN FILM>

    Hecho en ., el .

    (Firma)(Sello)

    >REFERENCIA A UN FILM>

    (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto.

    (2) En la moneda del contrato de venta.

    ANEXO IV

    RUMANÍA ANEXO TÉCNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL

    1. Los documentos de exportación medirán 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

    2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

    - dos letras para identificar al país exportador como sigue: RO,

    - dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

    BE = Bélgica

    DK = Dinamarca

    DE = Alemania

    EL = Grecia

    ES = España

    FR = Francia

    IE = Irlanda

    IT = Italia

    LU = Luxemburgo

    NL = Países Bajos

    AT = Austria

    PT = Portugal

    FI = Finlandia

    SE = Suecia

    GB = Reino Unido,

    - un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 6 para 1996,

    - un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,

    - un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

    3. Los documentos de exportación tendrán validez durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición. Los documentos podrán ser renovados o prorrogados.

    4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación. Los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

    5. Rumanía no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.

    6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedidas a posteriori».

    7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

    8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

    Augša