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Document 21995D1230(03)

    Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Bulgaria a la Comunidad

    DO L 325 de 30.12.1995, p. 27–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/572/oj

    21995D1230(03)

    Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Bulgaria a la Comunidad

    Diario Oficial n° L 325 de 30/12/1995 p. 0027 - 0036


    DECISIÓN N° 2/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra

    de 22 de diciembre de 1995

    relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Bulgaria a la Comunidad

    (95/572/CECA)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Considerando que el grupo de contacto mencionado en el artículo 11 del Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas complementarias celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («la Comunidad»), por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino»), que entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, se reunió el 25 de enero de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA de la República de Bulgaria en la Comunidad y reconoció la necesidad de encontrar soluciones adecuadas en el marco del apartado 1 del artículo 28 del Acuerdo interino para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo interino;

    Considerando que, debido a las dificultades que pueden provocar estas importaciones, el grupo de contacto ha decidido remitir la cuestión al Comité mixto contemplado en el artículo 39 del Acuerdo interino;

    Considerando que, tras la entrada en vigor de Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte y Bulgaria, por otra (2) el Acuerdo ha sustituido al Acuerdo interino; que el Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo europeo ha asumido de ahora en adelante la responsabilidad de la toma de decisiones y, en consecuencia, se le ha sometido esta medida;

    Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y la República de Bulgaria;

    Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información que ha sido suministrada, ha decidido que una solución aceptable para ambas Partes consistiría en el establecimiento de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA, por un período inicial comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995,

    DECIDE:

    Artículo 1

    1. La Comunidad continuará aplicando en 1995 el sistema de vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos CECA establecido mediante la Recomendación n° 3118/94/CECA (3) en lo referente a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I originarios de la República de Bulgaria.

    2. Durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA, enumerados en el Anexo I y originarios de la República de Bulgaria, quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades búlgaras competentes.

    3. No se exigirá licencia de exportación para las mercancías antes del 1 de marzo de 1995. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.

    4. La licencia de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo II y será válida para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

    5. La República de Bulgaria notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades búlgaras autorizadas a expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República de Bulgaria informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.

    Artículo 2

    1. La República de Bulgaria se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre las licencias de exportación expedidas por las autoridades búlgaras de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Las cifras serán transmitidas a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

    2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades búlgaras información estadística precisa sobre las licencias de importación expedidas por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Estas cifras se transmitirán a las autoridades búlgaras al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

    Artículo 3

    Se es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.

    Artículo 4

    Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

    - en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),

    - en el caso de la República de Bulgaria, a la Misión Búlgara ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio y Cooperación Económica Exterior de la República de Bulgaria.

    Artículo 5

    La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República de Bulgaria y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

    Artículo 6

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

    Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    (1) DO n° L 323 de 23. 12. 1993, p. 2, cuya última modificación la constituye el Canje de Notas. (DO n° L 178 de 12. 7. 1994, p. 71).

    (2) DO n° L 358 de 31. 12. 1994, p. 3.

    (3) DO n° L 330 de 21. 12. 1994, p. 6.

    ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

    7201 10 11

    7201 10 19

    7201 10 30

    7201 10 90

    7201 20 00

    7201 30 10

    7201 30 90

    7201 40 00

    7202 11 20

    7202 11 80

    7202 99 11

    7203 90 00

    7204 50 10

    7204 50 90

    7206 10 00

    7206 90 00

    7207 11 11

    7207 11 14

    7207 11 16

    7207 12 10

    7207 19 11

    7207 19 14

    7207 19 16

    7207 19 31

    7207 20 11

    7207 20 15

    7207 20 17

    7207 20 32

    7207 20 51

    7207 20 55

    7207 20 57

    7207 20 71

    7208 11 00

    7208 12 10

    7208 12 91

    7208 12 95

    7208 12 98

    7208 13 10

    7208 13 91

    7208 13 95

    7208 13 98

    7208 14 10

    7208 14 91

    7208 14 99

    7208 21 10

    7208 21 90

    7208 22 10

    7208 22 91

    7208 22 95

    7208 22 98

    7208 23 10

    7208 23 91

    7208 23 95

    7208 23 98

    7208 24 10

    7208 24 91

    7208 24 99

    7208 31 00

    7208 32 10

    7208 32 30

    7208 32 51

    7208 32 59

    7208 32 91

    7208 32 99

    7208 33 10

    7208 33 91

    7208 33 99

    7208 34 10

    7208 34 90

    7208 35 10

    7208 35 90

    7208 41 00

    7208 42 10

    7208 42 30

    7208 42 51

    7208 42 59

    7208 42 91

    7208 42 99

    7208 43 10

    7208 43 91

    7208 43 99

    7208 44 10

    7208 44 90

    7208 45 10

    7208 45 90

    7208 90 10

    7209 11 00

    7209 12 10

    7209 12 90

    7209 13 10

    7209 13 90

    7209 14 10

    7209 14 90

    7209 21 00

    7209 22 10

    7209 22 90

    7209 23 10

    7209 23 90

    7209 24 10

    7209 24 91

    7209 24 99

    7209 31 00

    7209 32 10

    7209 32 90

    7209 33 10

    7209 33 90

    7209 34 10

    7209 34 90

    7209 41 00

    7209 42 10

    7209 42 90

    7209 43 10

    7209 43 90

    7209 44 10

    7209 44 90

    7209 90 10

    7210 11 10

    7210 12 11

    7210 12 19

    7210 20 10

    7210 31 10

    7210 39 10

    7210 41 10

    7210 49 10

    7210 50 10

    7210 60 11

    7210 60 19

    7210 70 31

    7210 70 39

    7210 90 31

    7210 90 33

    7210 90 35

    7210 90 39

    7211 11 00

    7211 12 10

    7211 12 90

    7211 19 10

    7211 19 91

    7211 19 99

    7211 21 00

    7211 22 10

    7211 22 90

    7211 29 10

    7211 29 91

    7211 29 99

    7211 30 10

    7211 41 10

    7211 41 91

    7211 49 10

    7211 90 11

    7212 10 10

    7212 10 91

    7212 21 11

    7212 29 11

    7212 30 11

    7212 40 10

    7212 40 91

    7212 50 31

    7212 50 51

    7212 60 11

    7212 60 91

    7213 10 00

    7213 20 00

    7213 31 10

    7213 31 90

    7213 39 10

    7213 39 90

    7213 41 00

    7213 49 00

    7213 50 10

    7213 50 90

    7214 20 00

    7214 30 00

    7214 40 10

    7214 40 31

    7214 40 39

    7214 40 90

    7214 50 10

    7214 50 31

    7214 50 39

    7214 50 90

    7214 60 00

    7215 90 10

    7216 10 00

    7216 21 00

    7216 22 00

    7216 31 11

    7216 31 19

    7216 31 91

    7216 31 99

    7216 32 11

    7216 32 19

    7216 32 91

    7216 32 99

    7216 33 10

    7216 33 90

    7216 40 10

    7216 40 90

    7216 50 10

    7216 50 91

    7216 50 99

    7216 90 10

    7218 10 00

    7218 90 11

    7218 90 13

    7218 90 15

    7218 90 19

    7218 90 50

    7219 11 10

    7219 11 90

    7219 12 10

    7219 12 90

    7219 13 10

    7219 13 90

    7219 14 10

    7219 14 90

    7219 21 11

    7219 21 19

    7219 21 90

    7219 22 10

    7219 22 90

    7219 23 10

    7219 23 90

    7219 24 10

    7219 24 90

    7219 31 10

    7219 31 90

    7219 32 10

    7219 32 90

    7219 33 10

    7219 33 90

    7219 34 10

    7219 34 90

    7219 35 10

    7219 35 90

    7219 90 11

    7219 90 19

    7220 11 00

    7220 12 00

    7220 20 10

    7220 90 11

    7220 90 31

    7221 00 10

    7221 00 90

    7222 10 11

    7222 10 19

    7222 10 21

    7222 10 29

    7222 10 31

    7222 10 39

    7222 10 81

    7222 10 89

    7222 30 10

    7222 40 11

    7222 40 19

    7222 40 30

    7224 10 00

    7224 90 01

    7224 90 05

    7224 90 08

    7224 90 15

    7224 90 31

    7224 90 39

    7225 10 10

    7225 10 91

    7225 10 99

    7225 20 20

    7225 30 00

    7225 40 10

    7225 40 30

    7225 40 50

    7225 40 70

    7225 40 90

    7225 50 10

    7225 50 90

    7225 90 10

    7226 10 10

    7226 10 30

    7226 20 20

    7226 91 10

    7226 91 90

    7226 92 10

    7226 99 20

    7227 10 00

    7227 20 00

    7227 90 10

    7227 90 30

    7227 90 50

    7227 90 70

    7228 10 10

    7228 10 30

    7228 20 11

    7228 20 19

    7228 20 30

    7228 30 20

    7228 30 40

    7228 30 61

    7228 30 69

    7228 30 70

    7228 30 89

    7228 60 10

    7228 70 10

    7228 70 31

    7228 80 10

    7228 80 90

    7301 10 00

    ANEXO IIa

    >REFERENCIA A UN FILM>

    LICENCIA DE EXPORTACIÓN

    (productos CECA)

    1. Exportador (Nombre y apellidos, dirección completa, país)

    2. Número

    3. Año

    4. Categoría de productos

    5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    6. País de origen

    7. País de destino

    8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte

    9. Detalles suplementarios

    10. Designación de las mercancías - Fabricante

    11. Código NC

    12. Cantidad (1)

    13. Valor FOB (2)

    14. CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

    15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

    > REFERENCIA A UN FILM>

    Hecho en ., el .

    (Firma)(Sello)

    >REFERENCIA A UN FILM>

    (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto.

    (2) En la moneda del contrato de venta.

    ANEXO II b

    REPÚBLICA DE BULGARIA ANEXO TÉCNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL

    1. Las licencias de exportación medirán 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copia». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

    2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

    - dos letras para identificar al país exportador como sigue: BG,

    - dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

    BE = Bélgica

    DK = Dinamarca

    DE = Alemania

    EL = Grecia

    ES = España

    FR = Francia

    IE = Irlanda

    IT = Italia

    LU = Luxemburgo

    NL = Países Bajos

    AT = Austria

    PT = Portugal

    FI = Finlandia

    SE = Suecia

    GB = Reino Unido

    - un número de una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 5 para 1995,

    - un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina de licencia del país exportador,

    - un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

    3. Las licencias de exportación serán válidas durante cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Las licencias de exportación podrán ser renovadas o prorrogadas.

    4. Cada licencia de exportación podrá ser utilizada para uno o varios envíos de los productos de que se trata.

    5. Las licencias de exportación podrán ser concedidas después del envío de los productos a que se refiera. En este caso deberán incluir la mención «expedido a posteriori».

    6. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que la hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de la licencia así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha de la licencia de exportación.

    7. Se informará a las autoridades comunitarias competentes sin demora sobre la retirada o modificación de cualquier licencia de exportación ya expedida, y en su caso, de las razones que hayan motivado la retirada o la modificación.

    8. La República de Bulgaria tiene intención de incluir una descripción de la clasificación de las mercancías (productos de primera o segunda selección, o productos que no responden a las normas) en la casilla 10 de la licencia de exportación.

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