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Document 31995D0346
95/346/EC: Commission Decision of 25 July 1995 laying down special animal health conditions and veterinary certification for the importation of certain categories of fresh poultrymeat from Israel and certain animal health restrictions after such imports
95/346/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de determinadas categorías de carne fresca de aves de corral procedente de Israel y se establecen determinadas restricciones sanitarias posteriores a dichas importaciones
95/346/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de determinadas categorías de carne fresca de aves de corral procedente de Israel y se establecen determinadas restricciones sanitarias posteriores a dichas importaciones
DO L 199 de 24.8.1995, p. 64–69
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995
95/346/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de determinadas categorías de carne fresca de aves de corral procedente de Israel y se establecen determinadas restricciones sanitarias posteriores a dichas importaciones
Diario Oficial n° L 199 de 24/08/1995 p. 0064 - 0069
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de determinadas categorías de carne fresca de aves de corral procedente de Israel y se establecen determinadas restricciones sanitarias posteriores a dichas importaciones (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/346/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11 y el apartado 2 de su artículo 14, Considerando que la Decisión 94/85/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/181/CE (4), establece una lista de terceros países desde los que se autoriza la importación de carne fresca de aves de corral; Considerando que la Decisión 94/984/CE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 95/302/CE (6), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países; Considerando que, según una reciente información recibida de Israel, para la carne de aves de corral distinta del hígado de oca este país no reúne todos los requisitos zoosanitarios que figuran en los certificados incluidos en la Decisión 94/984/CE; Considerando que es posible establecer, para cada caso, condiciones zoosanitarias y modelos de certificado especiales para ser utilizados en las importaciones de carne fresca de aves de corral que no reúna los requisitos zoosanitarios generales si el tercer país de que se trate ofrece garantías similares que sean, como mínimo, de un nivel equivalente; Considerando, además, que en algunos casos pueden ser necesarias restricciones zoosanitarias específicas después de las importaciones; que, en dichos casos, es necesario informar al veterinario oficial responsable del lugar de destino mediante un mensaje a través de la red Animo enviado con arreglo a la Decisión 91/398/CEE de la Comisión (7); Considerando que la información que se ha recibido de Israel demuestra que este país puede ofrecer garantías de un nivel equivalente con respecto a la carne de aves de corral distinta del hígado de oca; que dicha información ha sido confirmada por una inspección in situ; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de aves de corral desollada y deshuesada, distinta del hígado de oca, procedente de Israel, siempre que cumpla los requisitos que se establecen en el certificado zoosanitario del Anexo I y que vaya acompañada de dicho certificado, debidamente cumplimentado y firmado. Artículo 2 1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de aves de corral, distinta del hígado de oca, procedente de Israel, que se destine a los establecimientos autorizados de acuerdo con las Directivas 71/118/CEE (8) o 77/99/CEE (9) del Consejo, siempre que la carne cumpla los requisitos que se establecen en el certificado zoosanitario del Anexo II y que vaya acompañada de dicho certificado, debidamente cumplimentado y firmado. En este caso, la carne importada deberá someterse, en el establecimiento de destino, a uno de los siguientes procesos: a) desollado y deshuesado; o b) transformación en productos cárnicos mediante uno de los tratamientos siguientes: i) un tratamiento térmico en un recipiente hermético, cuyo valor Fo sea igual o superior a tres, ii) un tratamiento térmico en el que la temperatura en el centro del producto se haya elevado por lo menos a 70 °C. 2. La carne importada de acuerdo con el apartado 1, deberá reunir los siguientes requisitos: a) será transportada, en vehículos o en contenedores estancos, directamente del puesto de inspección fronterizo al establecimiento de destino indicado en el certificado; b) se almacenará y tratará separadamente de la carne que no haya sido sometida al mismo tratamiento de desollado y deshuesado o transformación. 3. Los establecimientos a los que se enviará dicha carne deberán reunir los siguientes requisitos: a) deberán estar registrados por las autoridades competentes para este propósito; b) deberán llevar registros de las entradas y salidas de la carne regulada por el presente artículo, así como de los subproductos y, en su caso, de los productos cárnicos derivados; c) todos los subproductos, como huesos, deberán ser tratados en establecimientos autorizados de acuerdo con la Directiva 90/667/CEE del Consejo (10); d) las pieles retiradas de la carne importada deberán ser tratadas de forma que se garantice la destrucción de los virus aviares. El tratamiento aplicado a esta carne deberá realizarse bajo el control del veterinario oficial. 4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, la carne podrá almacenarse en un establecimiento autorizado distinto de aquél en que tenga lugar el tratamiento. En este caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 5 del artículo 2 de la Decisión 92/183/CEE de la Comisión (11). 5. El veterinario oficial responsable del establecimiento mencionado en los apartados 3 o 4, deberá ser informado mediante un mensaje a través de la red Animo enviado por el puesto de inspección fronterizo o, en su caso, por la unidad veterinaria competente del establecimiento donde se haya almacenado la carne de conformidad con el apartado 4. Artículo 3 La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35. (2) DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39. (3) DO n° L 44 de 17. 2. 1994, p. 31. (4) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 34. (5) DO n° L 378 de 31. 12. 1994, p. 11. (6) DO n° L 185 de 4. 8. 1995, p. 50. (7) DO n° L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (8) DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23. (9) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. (10) DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51. (11) DO n° L 84 de 31. 3. 1992, p. 33. ANEXO I >PRINCIPIO DE GRÁFICO> CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL DESOLLADA Y DESHUESADA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (1) Nota al importador: el presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y el original debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. 1. Remitente (nombre y dirección completa) 2. CERTIFICADO SANITARIO no ORIGINAL 2.1. No del certificado de salud pública pertinente: 4. Destinatario (nombre y dirección completa) 3. País de origen: ISRAEL 8. Lugar de carga: 5. Autoridad competente: 9.1. Medio de transporte (2): 9.2. Número del precinto (3): 6. Autoridad local competente: 10.1. Estado miembro de destino: 10.2. Destino final: 7. Dirección del establecimiento o establecimientos: 7.1. Matadero: 7.2. Sala de despiece: 7.3. Almacén frigorífico (4): 12. Especie de las aves de corral: 13. Tipo de piezas: 11. Número(s) de registro sanitario del establecimiento o establecimientos: 11.1. Matadero: 11.2. Sala de despiece: 11.3. Almacén frigorífico (4): 14. Identificación del lote: Observaciones: debe presentarse un certificado con cada lote de carne fresca de aves de corral 15. Cantidad: 15.1. Peso neto (kg): 15.2. Número de envases: (1) Por carne fresca de aves de corral se entiende cualesquiera partes de gallos, gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos criados en cautividad, aptas para el consumo humano y que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento, excepto la refrigeración, para asegurar su conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también debe ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo. (2) Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula o el nombre registrado, según convenga. (3) Facultativo. (4) Táchese lo que no proceda. 16. Certificación sanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica, según lo dispuesto en la Directiva 91/494/CEE del Consejo, que: 1) La carne antes descrita procede de aves de corral que: a) han permanecido en el territorio del Israel desde su eclosión o fueron importadas como pollitos de un día; b) se encontraban en explotaciones: - no sometidas a restricciones zoosanitarias en relación con una enfermedad aviar, - en torno a las cuales no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km; c) no han sido sacrificadas en virtud de ningún programa sanitario de control o erradicación de enfermedades aviares; d) no han estado en contacto con aves de corral enfermas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle durante el transporte al matadero. 2) La carne antes descrita procede de mataderos que, en la época del sacrificio de las aves, no estaban sometidos a restricciones debido a la existencia de un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle o a que se sospechase la presencia de alguna de estas enfermedades y en torno a los cuales no hubo brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle en los 30 días anteriores, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km. 3) La piel y los huesos han sido retirados en su totalidad bajo vigilancia oficial en la sala de despiece mencionada en el punto 7.2. En , (lugar) a (fecha) (firma del veterinario oficial) (5) Sello (5) (nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo) (5) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado. >FIN DE GRÁFICO> ANEXO II >PRINCIPIO DE GRÁFICO> CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL DESTINADA AL DESHUESADO O LA TRANSFORMACIÓN (1) Nota al importador: - El presente certificado se refiere a la carne de aves de corral regulada por el artículo 2 de la Decisión 95/346/CE y las restricciones zoosanitarias específicas serán aplicables tras su importación. - El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y el original debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. 1. Remitente (nombre y dirección completa) 2. CERTIFICADO SANITARIO no ORIGINAL 2.1. No del certificado de salud pública pertinente: 4. Destinatario (nombre y dirección completa) 3. País de origen: ISRAEL 8. Lugar de carga: 5. Autoridad competente: 9.1. Medio de transporte (2): 9.2. Número del precinto (3): 6. Autoridad local competente: 10.1. Estado miembro de destino: 10.2. Destino final: (sala de despiece o transformación) 7. Dirección del establecimiento o establecimientos: 7.1. Matadero: 7.2. Sala de despiece (4): 7.3. Almacén frigorífico (4): 12. Especie de las aves de corral: 13. Tipo de piezas: 11. Número(s) de registro sanitario del establecimiento o establecimientos: 11.1. Matadero: 11.2. Sala de despiece (4): 11.3. Almacén frigorífico (4): 14. Identificación del lote: Observaciones: a) Debe presentarse un certificado con cada lote de carne fresca de aves de corral. b) La carne debe transportarse directamente del puesto de inspección fronterizo al lugar de destino mencionado en el punto 10.2. 15. Cantidad: 15.1. Peso neto (kg): 15.2. Número de envases: (1) Por carne fresca de aves de corral se entiende cualesquiera partes de gallos, gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos criados en cautividad, aptas para el consumo humano y que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento, excepto la refrigeración, para asegurar su conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también debe ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo. (2) Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula o el nombre registrado, según convenga. (3) Facultativo. (4) Táchese lo que no proceda. 16. Certificación sanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica, según lo dispuesto en la Directiva 91/494/CEE del Consejo, que: 1) La carne antes descrita procede de aves de corral que: a) han permanecido en el territorio de Israel desde su eclosión o fueron importadas como pollitos de un día; b) se encontraban en explotaciones: - no sometidas a restricciones zoosanitarias en relación con una enfermedad aviar, - en torno a las cuales no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km; c) no han sido sacrificadas en virtud de ningún programa zoosanitario de control o erradicación de enfermedades aviares; d) no han estado en contacto con aves de corral enfermas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle durante el transporte al matadero. 2) La carne antes descrita procede de mataderos que, en la época del sacrificio de las aves, no estaban sometidos a restricciones debido a la existencia de un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle o a que se sospechase la presencia de alguna de estas enfermedades y en torno a los cuales no hubo brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle en los 30 días anteriores, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km. En , (lugar) a (fecha) (firma del veterinario oficial) (5) Sello (5) (nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo) (5) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado. >FIN DE GRÁFICO>