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Document 31995D0328

95/328/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de países terceros que no están aún cubiertos por una decisión específica

DO L 191 de 12.8.1995, p. 32–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005: This act has been changed. Current consolidated version: 05/02/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/328/oj

31995D0328

95/328/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de países terceros que no están aún cubiertos por una decisión específica

Diario Oficial n° L 191 de 12/08/1995 p. 0032 - 0035


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995 por la que se establece la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de países terceros que no están aún cubiertos por una decisión específica(Texto pertinente a los fines del EEE) (95/328/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, la Comisión ha determinado más condiciones particulares de importación de los productos de la pesca para un número importante de determinados países terceros;

Considerando que para las importaciones de productos de la pesca procedentes de países terceros que no están aún cubiertos por este tipo de Decisión, conviene en un primer momento establecer un modelo estandarizado de certificado sanitario para evitar una perturbación de los intercambios;

Considerando que la adopción de un certificado sanitario estandarizado tiene efectos positivos tanto para los operadores como para los servicios de control y facilita la libre circulación en el interior de la Comunidad de los productos de la pesca importados;

Considerando que el modelo de certificado sanitario establecido por la presente Decisión tiene un carácter provisional por una duración de tiempo limitado a dos años durante los cuales las decisiones particulares podrán ser adoptadas; que en consecuencia este certificado provisional no será aplicable desde el momento en que una decisión particular haya sido adoptada para un país tercero determinado;

Considerando que los controles veterinarios de los productos de la pesca importados deben ser efectuados de acuerdo con la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que estos controles prevén la presentación de un certificado sanitario acompañando los productos importados;

Considerando que la adopción de un modelo estandarizado de certificado sanitario no prejuzga las condiciones particulares de importación que serán adoptadas para un determinado país tercero después de evaluar sobre el terreno la situación sanitaria por expertos de la Comisión;

Considerando que en razón de su status particular, conviene no exigir el certificado sanitario antes mencionado para los productos de la pesca definidos en el artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE, conviene prever que el certificado sanitario debe atestiguar que las condiciones de producción, almacenamiento y transporte de los productos de la pesca destinados a la Comunidad son al menos equivalentes a las determinadas en la Directiva 91/493/CEE y en sus textos de aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los lotes de productos de la pesca introducidos en los territorios definidos en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE deberán proceder de un establecimiento autorizado e inspeccionado por las autoridades competentes del país tercero, y ser acompañados de un certificado sanitario, original y numerado, atestiguando que las condiciones sanitarias de producción, manipulación, transformación, envasado e identificación de productos son al menos equivalentes a las establecidas por la Directiva 91/493/CEE. El modelo de este certificado sanitario se determina en el Anexo de la presente Decisión.

2. Sin embargo, esta exigencia no se requerirá a los productos de la pesca incluidos en el párrafo segundo del artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

El certificado sanitario previsto en el apartado 1 del artículo 1 deberá comportar una sola hoja y será redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del país de introducción en la Comunidad y, en su caso, en una de las lenguas del país de destino.

Artículo 3

El certificado sanitario previsto en la presente Decisión no se aplicará a los productos de la pesca procedentes de un país tercero para el cual se hayan determinado las condiciones particulares de importación.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio 1995 y por una duración de dos años.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

(2) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

ANEXO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

para los productos de la pesca destinados a la Comunidad Europea

País expedidor: Autoridad competente (1): Servicio de inspección (1): Número de referencia del certificado sanitario: I. Identificación de los productos

Descripción del producto:

- especie (nombre científico): - estado (2) o tipo del tratamiento: Tipo de embalaje: Número de unidades de embalaje: Peso neto: Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida: II. Procedencia de los productos

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) establecimiento(s) de preparación o de transformación autorizado(s) por la autoridad competente para la exportación:

III. Destino de los productos

Los productos se expedirán

de: (lugar de expedición)

a: (país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente: Nombre, apellidos y domicilio del expedidor: Nombre, apellidos y domicilio del destinatario: (1) Nombre y domicilio.

(2) Vivo, destinado directamente a la alimentación humana, preparado, transformado, etc.

IV. Certificación sanitaria

El inspector oficial abajo firmante, certifica que:

1) Los productos arriba descritos han sido manipulados, preparados o transformados, almacenados y transportados en condiciones al menos equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.

2) En caso de moluscos bivalvos congelados o transformados, se han obtenido en zonas de producción sujetas a condiciones equivalentes al menos a las establecidas en la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

Expedido en: ,

(lugar) el de de

(fecha )

(firma del inspector oficial)

(nombre y apellidos en mayúsculas, título y cargo del firmante)

>FIN DE GRÁFICO>

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