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Document 21995A0801(01)

    Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

    DO L 181 de 1.8.1995, p. 24–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001

    Related Council decision

    21995A0801(01)

    Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

    Diario Oficial n° L 181 de 01/08/1995 p. 0024 - 0027
    Diario Oficial n° L 181 de 01/08/1995 p. 0024 - 0027


    ACUERDO en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

    A. Nota n° 1

    Luxemburgo, a 17 de julio de 1995

    Excmo. Señor:

    Los representantes de los Estados ACP y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001:

    - la Comunidad Europea se compromete a abrir anualmente un contingente arancelario especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado originario de los Estados ACP, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3;

    - los Estados ACP se comprometen a suministrar esas cantidades en las condiciones fijadas en el presente Acuerdo y con arreglo a las medidas que adopte la Comisión para dar cumplimiento al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

    2. La Comisión Europea y los Estados ACP establecerán los cauces de cooperación necesarios para que ambas Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.

    3. Las necesidades de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado enmarcadas en el presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta:

    - lo dispuesto, en relación con el sistema de importaciones preferentes, en el Reglamento (CE) n° 1101/95 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1785/81, y, en particular, en su artículo 37;

    - las cantidades que se oferten en virtud de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.

    4. La Comisión efectuará una primera estimación de las necesidades totales de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado a más tardar el 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate.

    Al mismo tiempo la Comisión fijará las cantidades necesarias para cubrir, en un primer plazo, las necesidades de importación de las refinerías de la Comunidad durante el período real más largo y, como mínimo, durante ocho meses, desglosadas en contingentes arancelarios abiertos en el contexto de acuerdos con otros terceros países y en contingentes especiales ACP.

    Los Estados ACP notificarán sus posibilidades finales de exportación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero, antes de que se produzca la segunda fijación regular de cantidades que deban cubrirse, en el siguiente plazo, con importaciones del contingente especial ACP.

    5. En las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, el tipo del derecho especial reducido será de 6,9 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.

    Los refinadores que deseen acogerse a este sistema de derecho especial reducido deberán pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto del que se deducirá la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 indicado en el punto 3.

    Se acuerda que, si se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación en relación con su nivel actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto, se efectuará un ajuste de la exacción reguladora reducida para que el cambio de la ayuda de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores ACP.

    Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:

    a) el precio garantizado fijado con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 8 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE disminuya con relación al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que

    b) el precio del mercado mundial experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.

    6. Los Estados ACP se comprometen colectivamente a aplicar entre ellos mecanismos de reparto de las cantidades enmarcadas en este contingente ACP especial que permitan garantizar un suministro a las refinerías.

    7. Antes del 1 de enero de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.

    Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme que la misma y la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre del Consejo de la Unión Europea

    B. Nota n° 2

    Bruselas, . . . . . .

    Excmo. Señor:

    Por la presente acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

    « Los representantes de los Estados ACP y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001:

    - la Comunidad Europea se compromete a abrir anualmente un contingente arancelario especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado originario de los Estados ACP, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3;

    - los Estados ACP se comprometen a suministrar esas cantidades en las condiciones fijadas en el presente Acuerdo y con arreglo a las medidas que adopte la Comisión para dar cumplimiento al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

    2. La Comisión Europea y los Estados ACP establecerán los cauces de cooperación necesarios para que ambas Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.

    3. Las necesidades de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado enmarcadas en el presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta:

    - lo dispuesto, en relación con el sistema de importaciones preferentes, en el Reglamento (CE) n° 1101/95 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1785/81, y, en particular, en su artículo 37;

    - las cantidades que se oferten en virtud de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.

    4. La Comisión efectuará una primera estimación de las necesidades totales de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado a más tardar el 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate.

    Al mismo tiempo la Comisión fijará las cantidades necesarias para cubrir, en un primer plazo, las necesidades de importación de las refinerías de la Comunidad durante el período real más largo y, como mínimo, durante ocho meses, desglosadas en contingentes arancelarios abiertos en el contexto de acuerdos con otros terceros países y en contingentes especiales ACP.

    Los Estados ACP notificarán sus posibilidades finales de exportación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero, antes de que se produzca la segunda fijación regular de cantidades que deban cubrirse, en el siguiente plazo, con importaciones del contingente especial ACP.

    5. En las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, el tipo del derecho especial reducido será de 6,9 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.

    Los refinadores que deseen acogerse a este sistema de derecho especial reducido deberán pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto del que se deducirá la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 indicado en el punto 3.

    Se acuerda que, si se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación en relación con su nivel actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto, se efectuará un ajuste de la exacción reguladora reducida para que el cambio de la ayuda de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores ACP.

    Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:

    a) el precio garantizado fijado con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 8 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE disminuya con relación al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que

    b) el precio del mercado mundial experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.

    6. Los Estados ACP se comprometen colectivamente a aplicar entre ellos mecanismos de reparto de las cantidades enmarcadas en este contingente ACP especial que permitan garantizar un suministro a las refinerías.

    7. Antes del 1 de enero de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.

    Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme que la misma y la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad. ».

    Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP señalados en esa Nota en relación con lo que antecede.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por los Gobiernos de los Estados ACP a los que se refiere el Protocolo n° 8

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