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Document 21995D0708(03)

Decisión del Comité mixto del EEE nº 21/95, de 5 de abril de 1995, por la que se modifica el Anexo XV (Ayudas de Estado) del Acuerdo EEE

DO L 158 de 8.7.1995, p. 43–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/95(10)/oj

21995D0708(03)

Decisión del Comité mixto del EEE nº 21/95, de 5 de abril de 1995, por la que se modifica el Anexo XV (Ayudas de Estado) del Acuerdo EEE

Diario Oficial n° L 158 de 08/07/1995 p. 0043 - 0045


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 21/95 de 5 de abril de 1995 por la que se modifica el Anexo XV (Ayudas de Estado) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado « el Acuerdo », y, en particular, su artículo 98,

Vista la Declaración conjunta sobre construcción naval adoptada en el contexto de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo n° 47 y determinados Anexos del Acuerdo EEE,

Considerando que el Anexo XV del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo n° 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1);

Considerando que la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990 sobre ayudas a la construcción naval (2), modificada por la Directiva 93/115/CEE (3), y por la Directiva 94/73/CE (4), deberá incorporarse al Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente título nuevo y el siguiente punto nuevo después del punto 1.A (Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión) del Anexo XV del Acuerdo:

« Ayudas a la construcción naval

1.B. 390 L 684: Directiva n° 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 27), modificada por:

- 393 L 115: Directiva n° 93/115/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1993 (DO n° L 326 de 28. 12. 1993, p. 62),

- 394 L 73: Directiva n° 94/73/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1994 (DO n° L 351 de 31. 12. 1994, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) las palabras "los Estados miembros" se sustituirán por "los Estados miembros de la CE o los Estados de la AELC";

b) las palabras "Estado miembro" se sustituirán por "Estado miembro de la CE o Estado de la AELC";

c) las palabras "la Comisión" se sustituirán por "el Órgano de Vigilancia competente, tal como se define en el artículo 62 del Acuerdo EEE";

d) en el primer párrafo de la letra d) del artículo 1, las palabras "Las ayudas de Estado de acuerdo con la dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado" se sustituirán por "Las ayudas de Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE";

e) en el apartado 2 del artículo 3, las palabras "astilleros de la Comunidad" se sustituirán por "astilleros de la Comunidad o de la AELC";

f) en el apartado 4 del artículo 3, las palabras "normativa que pueda ser aprobada por la Comunidad" se sustituirán por "normativa con arreglo al Acuerdo EEE";

g) en el apartado 1 del artículo 4, las palabras "mercado común" se sustituirán por "funcionamiento del Acuerdo EEE";

h) en el primer párrafo del artículo 2 del artículo 4, las palabras "astilleros comunitarios" se sustituirán por "astilleros situados en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE";

i) se añadirá el siguiente texto al final del párrafo del apartado 2 del artículo 4:

"Antes de fijar el techo, los Órganos de Vigilancia competentes, tal como se definen en el artículo 62 del Acuerdo EEE, y con objeto de lograr una aplicación uniforme en el contexto del EEE, intercambiarán información y mantendrán estrechas consultas entre sí.";

j) en el apartado 3 del artículo 4, las palabras "contraria a los intereses de la Comunidad" se sustituirán por "contraria a los intereses comunes";

k) se añadirá el siguiente texto después de la segunda frase del primer párrafo del apartado 3 del artículo 4:

"Antes de revisar el techo, los Órganos de Vigilancia competentes, tal como se definen en el artículo 62 del Acuerdo EEE, y con objeto de lograr una aplicación uniforme en el contexto del EEE, intercambiarán información y mantendrán estrechas consultas entre sí.";

l) el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

"No obstante, cuando haya competencia entre astilleros de distintos Estados dentro del territorio cubierto por el Acuerdo EEE, los Órganos de Vigilancia competentes, tal como se definen en el artículo 62 del Acuerdo EEE, solicitarán una notificación previa de las propuestas de ayuda en cuestión, a instancia de cualquier Estado. En tales casos, el Órgano de Vigilancia competente adoptará su decisión, previa consulta al otro Órgano de Vigilancia, en un plazo de 30 días a partir de la notificación, no pudiendo iniciarse la ejecución de dichas propuestas antes de que el Órgano de Vigilancia haya dado su autorización. En su decisión, el Órgano de Vigilancia competente se cerciorará de que la ayuda contemplada no afecte a los intercambios en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE en una medida que resulte contraria al interés común.";

m) en el apartado 2 del artículo 6, la frase "en el único astillero existente en un Estado miembro, siempre y cuando sea mínima la repercusión de dicho astillero en el mercado comunitario" se sustituirá por "en el único astillero existente en un Estado miembro de la CE o en un Estado AELC, siempre y cuando sea mínima la repercusión de dicho astillero en el mercado del EEE";

n) en el apartado 4 del artículo 6, las palabras "objetivos comunitarios" se sustituirán por "objetivos comunes";

o) en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 7, las palabras "previamente el permiso de la Comisión" se sustituirán por "previamente el permiso del Órgano de Vigilancia competente, tal como se define en el artículo 62 del Acuerdo EEE";

p) en el quinto párrafo del apartado 1 del artículo 7, las palabras "la Comisión decidirá" se sustituirán por "el Órgano de Vigilancia competente, tal como se define en el artículo 62 del Acuerdo EEE, decidirá";

q) en el apartado 3 del artículo 7, las palabras "la legislación y normas comunitarias" se sustituirán por "las normas con arreglo al Acuerdo EEE";

r) en el apartado 2 del artículo 8, la frase "tal y como se definen por parte de la Comisión en el Anexo I del encuadramiento comunitario de las ayudas de Estado a investigación y desarrollo" se sustituirá por "tal y como se definen por parte de la Comisión en el Anexo I del encuadramiento comunitario de las ayudas de Estado a investigación y desarrollo (*) y por el Órgano de Vigilancia de la AELC en la sección 14 de sus normas procedimentales y sustantivas en el sector de las ayudas de Estado (**).

(*) DO n° C 83 de 11. 4. 1986, p. 2.

(**) DO n° L 231 de 3. 9. 1994, p. 25";

s) en el apartado 1 del artículo 11, las palabras "los artículos 92 y 93 del Tratado" se sustituirán por "los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE" ».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 90/684/CEE, 93/115/CE y 94/73/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de Mayo de 1995, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones exigidas con arreglo al del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1995.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. BENAVIDES

(1) DO n° L 160 de 28. 6. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 27.

(3) DO n° L 326 de 28. 12. 1993, p. 62.

(4) DO n° L 351 de 31. 12. 1994, p. 10.

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