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Document 31995R1668

Reglamento (CE) nº 1668/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) ns 1913/92 y 2255/92 de la Comisión por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira

DO L 158 de 8.7.1995, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1668/oj

31995R1668

Reglamento (CE) nº 1668/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) ns 1913/92 y 2255/92 de la Comisión por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira

Diario Oficial n° L 158 de 08/07/1995 p. 0028 - 0030


REGLAMENTO (CE) N° 1668/95 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1995 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1913/92 y 2255/92 de la Comisión por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1600/92, deben determinarse las cantidades correspondientes a los planes de abastecimiento específico de Azores y Madeira en el sector de la carne de vacuno para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, tanto de carne de vacuno y de animales machos destinados al engorde como de reproductores de raza pura;

Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de esos productos para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 han sido fijadas por el Reglamento (CEE) n° 1913/92 (3) y por el Reglamento (CEE) n° 2255/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 798/95 (5); que, para seguir cubriendo las necesidades de esas regiones ultraperiféricas en cuanto a productos del sector de la carne de vacuno, es conveniente fijar tales cantidades para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;

Considerando que procede introducir algunas modificaciones técnicas en razón de la aplicación, a partir del 1 de julio de 1995, del nuevo régimen de importación, en cumplimiento de los acuerdos suscritos en la Ronda Uruguay;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el régimen de abastecimiento se aplica desde el 1 de julio; que, por consiguiente, es oportuno establecer que las disposiciones del presente Reglamento sean de aplicación inmediata;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1913/92 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del plan del previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira que estarán exentas del derecho de aduana por importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria. ».

2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

3) El Anexo III se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 2255/92 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, en el Anexo I se fija el número de bovinos machos destinados al engorde y al consumo en Madeira que estarán exentos de los derechos de aduana por importación o por los que se recibirá una ayuda comunitaria. ».

2) En el artículo 2:

a) el texto de la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

« la prestación por parte del importador de una fianza cuyo importe sea igual al del derecho de aduana aplicable el día de la importación; »

b) el último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

« Los importes no devueltos se retendrán en concepto de derecho de aduana. ».

3) El Anexo I se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO n° L 192 de 11. 7. 1992, p. 35.

(4) DO n° L 219 de 4. 8. 1992, p. 37.

(5) DO n° L 80 de 8. 4. 1995, p. 21.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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