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Document 31994R1556

    REGLAMENTO (CE) Nº 1556/94 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1994 por el que se fijan los precios de referencia de las manzanas para la campaña 1994/95

    DO L 166 de 1.7.1994, p. 53–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1556/oj

    31994R1556

    REGLAMENTO (CE) Nº 1556/94 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1994 por el que se fijan los precios de referencia de las manzanas para la campaña 1994/95

    Diario Oficial n° L 166 de 01/07/1994 p. 0053 - 0054


    REGLAMENTO (CE) No 1556/94 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1994 por el que se fijan los precios de referencia de las manzanas para la campaña 1994/95

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

    Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de manzanas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto;

    Considerando que la comercialización de las manzanas recolectadas en el transcurso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de julio al mes de junio del año siguiente; que, por lo tanto, es necesario fijar precios de referencia del 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente;

    Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña precedente, incrementado, después de la deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

    - con el aumento de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas, deducido el crecimiento de la productividad,

    - con el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

    que el nivel así obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro aumentado por los gastos de transporte para la campaña de que se trate, e incrementado el importe así obtenido por el aumento de los costes de producción deducido el crecimiento de la productividad; que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente;

    Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de las cotizaciones comprobadas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto indígena definido en sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o las variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte de éste que respondan a condiciones determinadas en lo que se refiere a su envasado; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña 1994/95 los precios de referencia de las manzanas (códigos NC 0808 10 31, 0808 10 33, 0808 10 39, 0808 10 51, 0808 10 53, 0808 10 59, 0808 10 81, 0808 10 83 y 0808 10 89), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase, quedan fijados como sigue:

    "" ID="1">julio> ID="2">46,25"> ID="1">agosto> ID="2">41,11"> ID="1">septiembre> ID="2">43,98"> ID="1">octubre> ID="2">43,78"> ID="1">noviembre> ID="2">44,61"> ID="1">diciembre> ID="2">45,95"> ID="1">enero> ID="2">48,62"> ID="1">febrero> ID="2">50,44"> ID="1">marzo> ID="2">52,73"> ID="1">abril> ID="2">54,00"> ID="1">mayo> ID="2">56,31"> ID="1">junio> ID="2">57,08.">

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

    (3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

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