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Dokument 31994R1446

Reglamento (CE) n° 1446/94 de la Comisión de 23 de junio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/93 por el que se fijan los coeficientes de adaptación de la ayuda al lino textil

DO L 157 de 24.6.1994, str. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Pravni status dokumenta Ne velja več, Datum konca veljavnosti: 30/06/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1446/oj

31994R1446

Reglamento (CE) n° 1446/94 de la Comisión de 23 de junio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/93 por el que se fijan los coeficientes de adaptación de la ayuda al lino textil

Diario Oficial n° L 157 de 24/06/1994 p. 0009 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 58 p. 0147
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 58 p. 0147


REGLAMENTO (CE) No 1446/94 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1784/93 por el que se fijan los coeficientes de adaptación de la ayuda al lino textil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/93 de la Comisión (3) establece que, para ser considerado « enriado sin desgranar », el lino debe haber permanecido en el campo durante un determinado período después del arranque; que, debido a la evolución técnica que ha experimentado el sector del lino, existen actualmente otras prácticas de cultivo además del arranque; que, por tanto, es conveniente adaptar la definición del lino enriado sin desgranar;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « lino enriado sin desgranar » aquél que:

a) después de la recolección haya permanecido en el campo durante un período superior al necesario para el secado;

b) presente, por lo menos, dos de las características siguientes:

- coloración parda oscura o negra,

- cápsula de semillas fácilmente separable,

- liberación de las fibras más fácil que en el caso del lino que, después de la recolección, sólo haya permanecido en el campo el tiempo necesario para el secado;

y

c) no haya sido desgranado en el campo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.

(3) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 7.

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