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Document 31994D0240

    94/240/CE: Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión al proyecto de suministro de agua (fase I) a la ciudad de Limerick en Irlanda n° FC: 93/07/61/036 (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    DO L 118 de 7.5.1994, p. 157–165 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/240/oj

    31994D0240

    94/240/CE: Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión al proyecto de suministro de agua (fase I) a la ciudad de Limerick en Irlanda n° FC: 93/07/61/036 (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 118 de 07/05/1994 p. 0157 - 0165


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión al proyecto de suministro de agua (fase I) a la ciudad de Limerick en Irlanda No FC: 93/07/61/036 (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (94/240/CE)

    LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 8,

    Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 792/93 establece un instrumento financiero de cohesión para que la Comunidad preste su contribución a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transportes;

    Considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93, son aplicables mutatis mutandis determinadas disposiciones de los títulos VI y VII del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (3);

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 792/93 establece en su artículo 2 el tipo de proyectos a los que puede prestar ayuda el instrumento financiero de cohesión;

    Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 792/93 dispone que los Estados miembros velen por que se dé una publicidad adecuada a las intervenciones del instrumento financiero y por que se emprendan las medidas que se indican en el Anexo V de la presente Decisión;

    Considerando que el Gobierno de Irlanda presentó el 7 de julio de 1993 una solicitud de ayuda del instrumento financiero de cohesión para el proyecto de suministro de agua (fase I) a la ciudad de Limerick;

    Considerando que la solicitud de ayuda tiene por objeto un proyecto subvencionable de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 792/93;

    Considerando que la solicitud de ayuda contiene todos los datos previstos en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 792/93 y cumple los criterios fijados en sus apartados 3 y 5;

    Considerando que el proyecto contribuye a la consecución de los objetivos que establece el artículo 130 R del Tratado en materia de medio ambiente;

    Considerando que el proyecto es el resultado de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 130 S del Tratado;

    Considerando que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93, se han delimitado fases del proyecto técnica y financieramente independientes para la concesión de la ayuda del instrumento financiero;

    Considerando que el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 610/90 del Consejo (5), establece en su artículo 1 que las obligaciones jurídicas contraídas respecto a medidas cuya realización se extienda a más de un ejercicio tendrán una fecha límite de ejecución que deberá ser debidamente comunicada al beneficiario al concedérsele la ayuda;

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar la evaluación y seguimiento sistemáticos del proyecto;

    Considerando que las disposiciones de aplicación financieras y las de seguimento y evaluación se precisan en los Anexos III y IV de la presente Decisión y que, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 y de las normas contenidas en el Anexo VI, el incumplimiento de esas disposiciones puede entrañar la suspensión o la reducción de la ayuda concedida;

    Considerando que se cumplen todas las demás condiciones necesarias,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Queda aprobado para el período del 1 de enero de 1993 al 31 de marzo de 1994 el proyecto de suministro de agua (fase I) a la ciudad de Limerick, localizado en Irlanda, que figura en el Anexo I.

    2. Cuando se haga referencia al «proyecto» en los siguientes artículos y Anexos deberá entenderse que este término significa también «fase del proyecto».

    Artículo 2

    1. Los gastos máximos subvencionables que se tendrán en cuenta en el marco de la presente Decisión se elevarán a 1 438 000 ecus.

    2. El porcentaje de la ayuda comunitaria concedido al proyecto queda fijado en un 85 %.

    3. El importe máximo de la contribución del instrumento financiero de cohesión se fija en 1 222 300 ecus.

    4. La contribución queda comprometida en el presupuesto de 1993.

    Artículo 3

    1. La ayuda comunitaria se basará en el plan de financiación establecido para el proyecto en el Anexo II.

    2. Los compromisos y pagos de la ayuda comunitaria concedida al proyecto se efectuarán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 y con las disposiciones del Anexo III.

    3. El importe del primer anticipo que se abonará queda fijado en 510 000 ecus.

    Artículo 4

    1. La ayuda comunitaria cubrirá los gastos del proyecto para el que se hayan adoptado disposiciones legalmente vinculantes en Irlanda y por el que se hayan asignado específicamente los recursos financieros necesarios a los trabajos que deben concluirse a más tardar el 31 de marzo de 1994.

    2. Los gastos efectuados antes del 1 de enero de 1993 no serán subvencionables.

    3. Los pagos nacionales destinados al proyecto deberán haberse completado a más tardar doce meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

    Artículo 5

    1. El proyecto se llevará a cabo de acuerdo con las políticas comunitarias y, en particular, con los artículos 7, 30, 52 y 59 del Tratado, así como con el Derecho comunitario y, en particular, con las directivas que coordinan los procedimientos de otorgamiento de contratos públicos.

    2. La presente Decisión no obstará al derecho de la Comisión de emprender un procedimiento de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado.

    Artículo 6

    El seguimento y la evaluación sistemáticos del proyecto se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV.

    Artículo 7

    El Estado miembro interesado velará por que se dé una publicidad adecuada al proyecto de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

    Artículo 8

    Cada Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma.

    Artículo 9

    El incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión o de sus Anexos podrá provocar la reducción o suspensión de la ayuda con arreglo a lo previsto en el Anexo VI.

    Artículo 10

    La destinataria de la presente Decisión es Irlanda.

    Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1993.

    Por la Comisión

    Peter SCHMIDHUBER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(3) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.(4) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.(5) DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1.

    ANEXO I

    RESUMEN DEL PROYECTO 1. Título

    Suministro de agua (fase I) a la ciudad de Limerick

    2. Organismo responsable de la solicitud

    2.1. Nombre: Department of the Environment (Ministerio de Medio Ambiente)

    2.2. Dirección: Sección de Servicios de Aguas y Saneamiento

    O'Connell Bridge House

    Dublín 2

    Irlanda

    3. Organismo responsable de la ejecución

    3.1. Nombre: Limerick Corporation (Ayuntamiento de Limerick)

    3.2. Dirección: Ayuntamiento, Limerick

    4. Localización

    4.1. Estado miembro: Irlanda

    4.2. Condado: Ciudad de Limerick

    5. Descripción

    Fase de planificación y construcción inicial de un depósito cubierto de 50 000 metros cúbicos y de un depósito elevado de 900 metros cúbicos, además de obras secundarias.

    6. Objetivos

    - cumplir la Directiva 80/778/CEE del Consejo (1) sobre al agua portable;

    - suministrar agua potable de gran calidad en cantidad suficiente;

    - eliminar las trabas que dificultan el desarrollo turístico, industrial y comercial de la ciudad de Limerick.

    7. Calendario de ejecución

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    8. Análisis coste-beneficio

    Las ventajas que se espera obtener son principalmente la eliminación de pérdidas en el depósito actual y el crecimiento del turismo y la industria. Según ese mismo análisis, el índice interno de rentabilidad será del 13,9 %.

    9. Evaluación del impacto ambiental

    De conformidad con las disposiciones de los Reglamentos de 1989 de las Comunidades Europeas (evaluación del impacto ambiental), mediante los cuales se incorpora la Directiva 85/337/CEE del Consejo (2) a la legislación irlandesa, no se exige una evaluación del impacto ambiental para este proyecto. En la redacción de éste se han tenido en cuenta las circunstancias pertinentes con el fin de que las repercusiones sobre el medio ambiente sean mínimas. El proyecto, situado en una zona que no ha sido declarada sensible, se ajusta al compromiso de las autoridades irlandesas de aplicar medidas para prevenir, reducir o eliminar cualesquiera efectos perjudiciales considerables en las personas, el agua, el aire, el suelo, el paisaje, la flora, la fauna y el patrimonio cultural.

    10. Coste total

    "(en millones de ecus) >(3)"> ID="1">1,796 > ID="2">0,358 > ID="3">1,438 "">

    (1) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 1.(2) Los gastos realizados después del 1 de enero de 1993 son subvencionables.(3) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

    ANEXO II

    PLAN DE FINANCIACIÓN

    "Proyecto: 93/07/61/036 "(en miles de ecus) >Año (1)""> ID="1">900 > ID="2">900 > ID="3">100 > ID="4">765 > ID="5">85 > ID="6">135 > ID="7">15 > ID="8">135 "> ID="1">538 > ID="2">538 > ID="3">100 > ID="4">457 > ID="5">85 > ID="6">81 > ID="7">15 > ID="8">81 "> ID="1""" ID="1">1 438 > ID="2">1 438 > ID="3">100 > ID="4">1 222 > ID="5">85 > ID="6">216 > ID="7">15 > ID="8">216 "">

    (1) Coste total elegible del proyecto.

    ANEXO III

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN FINANCIERAS 1. Las disposiciones financieras que figuran en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 se aplicarán del siguiente modo:

    Ayuda comunitaria

    2. La ayuda comunitaria se fijará en porcentaje de los gastos subvencionables. Si los gastos efectivamente realizados difieren de los previstos inicialmente, la ayuda comunitaria concedida variará en consecuencia sin sobrepasar por ello el importe máximo indicado en la Decisión. El cambio del porcentaje efectivo de la ayuda o del importe máximo de la contribución comunitaria requiere una modificación de la Decisión, de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 12.

    Compromisos y pagos

    3. El Estado miembro se comprometerá a garantizar que todas las entidades públicas o privadas que participen en la organización y aplicación de proyectos tengan un sistema de contabilidad independiente o una codificación contable adecuada de todas las transacciones efectuadas, para facilitar a la Comunidad y a las autoridades nacionales de control la comprobación de los gastos.

    4. Los compromisos presupuestarios y los pagos se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93.

    5. Todas las ayudas que conceda la Comisión en virtud de la presente Decisión se abonarán a la autoridad designada por el Estado miembro, que también será responsable del reembolso a la Comisión de las cantidades abonadas indebidamente. Las ayudas se abonarán en una única cuenta bancaria que indicará el Estado miembro. Los pagos serán efectuados por la Comisión, por lo general, a más tardar dos meses después de haber recibido una solicitud válida.

    6. El Estado miembro procurará que las solicitudes de pago y las declaraciones de los gastos efectuados realmente se ajusten al plan de financiación, incluido el calendario previsto de gastos, que se adjunta a la presente Decisión o, en su caso, modificado de acuerdo con los procedimientos mencionados en los apartados 12 y 13.

    7. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, todos los compromisos y pagos se expresarán en ecus.

    8. Las declaraciones de gastos en las que se basen las solicitudes de ayuda correspondientes se expresarán en ecus o en moneda nacional.

    9. Los Estados miembros que presenten sus declaraciones de gastos en ecus convertirán en esta moneda los importes de los gastos efectuados en moneda nacional mediante el tipo del mes durante el cual se hayan registrado dichos gastos en la contabilidad de las autoridades responsables de la gestión financiera de los proyectos. Para ello, la Comisión informa mensualmente a los Estados miembros del tipo aplicable.

    10. Las declaraciones de gastos en monedas nacionales se convertirán en ecus mediante el tipo del mes en que la Comisión reciba dichas delcaraciones.

    Devolución de los fondos cobrados indebidamente

    11. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión por la autoridad designada en el punto 5. Las cantidades que no sean devueltas podrán ser incrementadas con intereses de demora, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo. Si la citada autoridad no reembolsara el importe debido a la Comunidad, el Estado miembro correspondiente reembolsará dicho importe a la Comisión.

    Procedimiento para modificar la decisión del proyecto

    12. Todas las modificaciones de la Decisión se efectuarán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

    a) las modificaciones que representen un cambio sustancial de los objetivos o características del proyecto, un aumento o reducción del porcentaje de financiación o del importe máximo de la ayuda, o una modificación sustancial del plan de financiación y del calendario previsto de gastos, serán objeto de una Decisión de la Comisión, a petición del Estado miembro o a iniciativa de la Comisión previa consulta del Estado miembro;

    b) en cuanto al resto de las modificaciones, el Estado miembro transmitirá a la Comisión una propuesta de modificación. La Comisión dará a conocer sus observaciones o su acuerdo en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la propuesta; las modificaciones serán adoptadas tras el acuerdo de la Comisión.

    13. Se considerará una modificación no sustancial del plan de financiación y del calendario previsto de gastos una variación de los gastos inicialmente previstos para el año del que se trate inferior al 10 % de los gastos totales previstos para el proyecto.

    Procedimiento de cierre del proyecto

    14. Los plazos para cumplir las obligaciones legales de esta Decisión y para efectuar los pagos serán los indicados en el artículo 4 de dicha Decisión. Los plazos podrán modificarse antes de su expiración y de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra b) del punto 12 con la condición de que su prolongación no supere un año. Con este fin, el Estado miembro enviará a la Comisión una propuesta de modificación junto con los datos que justifiquen dicha modificación. Cuando la prolongación supere un año, se aplicará el procedimiento contemplado en la letra a) del punto 12.

    15. Cuando no exista una prolongación del plazo, todos los gastos efectuados tras las fechas indicadas en el artículo 4 de la Decisión no podrán tenerse en cuenta para la concesión de una ayuda del instrumento financiero.

    ANEXO IV

    SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 1. El organismo nacional responsable de la aplicación de los proyectos es el encargado del seguimiento y la evaluación de los mismos. Para llevar a cabo con éxito estas funciones, el Estado miembro puede solicitar una participación comunitaria a la Comisión en concepto de medidas de asistencia técnica.

    A. Seguimiento

    2. Por seguimiento se entenderá un sistema de información sobre el estado en que vaya desarrollándose la aplicación del proyecto. El seguimiento recurrirá a los indicadores financieros y, si fuere necesario, a indicadores físicos que permitan comparar la realización efectiva del proyecto con el plan de financiación que figura en el Anexo II y el calendario de la ejecución que figura en el Anexo I.

    3. El seguimiento de la aplicación de los proyectos será efectuado a través de:

    - el Comité de seguimiento creado en cada Estado miembro,

    - informes,

    - controles por sondeo.

    Comité de seguimiento

    4. El Comité de seguimiento creado para los proyectos financiados por el instrumento de cohesión en Irlanda será el encargado de seguir el proyecto objeto de la presente decisión. Su función es la de hacer regularmente balances sobre la ejecución del proyecto y proponer, en su caso, las adaptaciones necesarias.

    La composición, incluido el nombramiento del presidente, el funcionamento y la periodicidad de las reuniones del Comité de seguimiento se adoptarán de común acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión, a más tardar 3 meses después de la aprobación del primer proyecto para Irlanda.

    5. Las competencias del Comité serán las siguientes:

    a) seguir el correcto desarrollo del proyecto, velar por que alcance los objetivos establecidos y por que su realización siga el plan previsto inicialmente;

    b) emitir su dictamen sobre los proyectos de informes anuales de ejecución contemplados en el apartado 6;

    c) emitir su dictamen sobre las adaptaciones y modificaciones del proyecto;

    d) encargarse de la publicidad del proyecto;

    e) verificar el respeto de las políticas comunitarias y particularmente la política medioambiental;

    f) otra competencia acordada entre la Comisión y el Estado miembro.

    Los documentos necesarios para las reuniones del Comité de seguimiento estarán disponibles, en principio, tres semanas antes.

    Informe

    6. De conformidad con el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88, deberán elaborarse informes anuales por cada año entero de aplicación, así como un informe final, del proyecto objeto de la presente Decisión.

    La autoridad competente presentará a la Comisión el primer informe anual del presente proyecto a más tardar 15 meses después de la adopción de la Decisión por la que se apruebe el proyecto. El informe constará de los siguientes elementos:

    - descripción de la situación del proyecto;

    - análisis de las diferencias en relación con el plan previsto inicialmente;

    - indicación de los principales problemas encontrados y de las medidas adoptadas para resolverlos.

    Basándose en los datos que figuren en los informes anuales, la Comisión y el Estado miembro podrán proceder, si fuere necesario, a una revisión del plan financiero del proyecto y a adaptaciones de éste.

    El informe final, que se presentará seis meses después de la finalización material del proyecto, dará cuenta de los trabajos realizados, de su conformidad con la decisión de aprobación del proyecto e incluirá una primera valoración sobre la posibilidad de alcanzar los resultados previstos.

    El pago del saldo de la ayuda comunitaria estará supeditado a la aprobación por la Comisión del informe final.

    Control

    7. Tanto el Estado miembro como la Comisión podrán efectuar controles, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88. El Estado miembro y la Comisión intercambiarán inmediatamente toda la información pertinente relacionada con los resultados.

    8. Durante un período de tres años después del último pago relacionado con el proyecto, la autoridad responsable de la aplicación tendrá a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos realizados.

    9. El Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión todos los informes nacionales pertinentes relacionados con los controles efectuados.

    B. Evaluación

    10. A petición del Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, se podrá efectuar una evaluación del proyecto en curso de realización, para apreciar si progresa de acuerdo con los objetivos establecidos inicialmente y con el fin de hacer propuestas de adaptación, teniendo en cuenta los problemas que se encuentren mientras se esté llevando a cabo. El Comité de seguimiento tendrá conocimiento de los resultados de la evaluación.

    11. Una vez que el proyecto se haya terminado, un evaluador, nombrado de común acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión, podrá realizar una evaluación a posteriori de las consecuencias del proyecto.

    ANEXO V

    INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD Los Estados miembros interesados se encargarán de poner en conocimiento del público la función que desempeña la Comunidad en la financiación de los proyectos. Con este fin deberían realizarse, entre otras cosas, las siguientes medidas:

    - El proyecto será indicado mediante carteles de un tamaño adecuado, acordado por el Estado miembro y la Comisión. Dichos carteles deberán señalar que el proyecto de que se trata es financiado a razón de 85 % por el fondo de cohesión de la Comisión de las Comunidades Europeas. Apropiados símbolos de identificación de las Comunidades Europeas deberían utilizarse en cada uno de los carteles.

    - El Estado miembro de que se trate se encargará de distribuir adecuadamente la información a través de los medios apropiados y, en particular, los audiovisuales, haciendo referencia a los objetivos y medidas del proyecto y a los beneficios que aportará al público en general.

    - El Estado miembro implicado proporcionará al público folletos, catálogos y otros tipos de información. El Estado miembro puede hacer uso de los canales comunitarios para la distribución de los folletos y catálogos.

    - Desde el comienzo, el Estado miembro implicado facilitará un acceso libre y sin obstáculos a cualquier información pertinente solicitada por el público. Cuando se trate de proyectos de medio ambiente, deberá cumplirse la Directiva 90/313/CEE del Consejo (1).

    El Estado miembro implicado consultará a la Comisión sobre las iniciativas que proponga adoptar a este respecto en un plazo de dos meses a partir de la adopción de la Decisión. Asimismo, informará anualmente a la Comisión sobre las medidas de información y publicidad llevadas a cabo.

    (1) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.

    ANEXO VI

    CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA DECISIÓN Y POLÍTICAS COMUNITARIAS 1. El Estado miembro y los beneficiarios deberán garantizar que la participación comunitaria se utiliza para los fines previstos.

    2. Cuando la Comisión considere que esta obligación u otras disposiciones incluidas en la Decisión o en las políticas comunitarias no se han respetado en este proyecto o no lo están siendo, procederá a un examen apropiado del caso, solicitando al Estado miembro o a las demás autoridades designadas por ésta para la ejecución del proyecto que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

    Tras este examen, la Comisión podrá suspender la ayuda. En este caso la Comisión informará a la autoridad responsable de la ejecución del proyecto. La notificación precisará igualmente las medidas que han de tomarse relativas a los fondos comunitarios pagados anteriormente para el proyecto.

    3. En lo que se refiere a los proyectos por los que se hayan emprendido las medidas anteriores, los pagos actuales y restantes se considerarán total o parcialmente suspendidos hasta que la Comisión esté convencida de que se han llevado a cabo las medidas de corrección necesarias.

    4. Si el examen revelase que las disposiciones de la Decisión y de las políticas comunitarias no se habían cumplido, y que las medidas de corrección no se han llevado a cabo por el Estado miembro, la ayuda comunitaria será reducida o suprimida.

    En lo que respecta a la recuperación de los fondos cobrados indebidamente, véase el número 11 del Anexo III.

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