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Document 31994D0207

    94/207/CE: Decisión del Consejo de 12 de abril de 1994 por la que se modifica la Decisión 89/631/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros

    DO L 101 de 20.4.1994, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/06/2009; derog. impl. por 32009D0447 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/207/oj

    31994D0207

    94/207/CE: Decisión del Consejo de 12 de abril de 1994 por la que se modifica la Decisión 89/631/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros

    Diario Oficial n° L 101 de 20/04/1994 p. 0009 - 0011
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 6 p. 0055
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 6 p. 0055


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 12 de abril de 1994 por la que se modifica la Decisión 89/631/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (94/207/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que la utilización de sistemas de localización de los buques, que operan a partir de una base terrestre o de un satélite a través de comunicaciones por satélite para la transmisión de la información, y en su caso de sistemas de localización mediante registradores automáticos de las posiciones puede mejorar notablemente los controles que han de realizar los Estados miembros en interés de la Comunidad; que antes del 1 de enero de 1996, el Consejo adoptará una decisión acerca de la aplicación de tales sistemas, una vez hayan procedido los Estados miembros, antes del 30 de junio de 1995, a la ejecución de proyectos piloto para las categorías de buques pesqueros comunitarios que se indican en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4);

    Considerando que la Comunidad debe contribuir a la ejecución de estos proyectos piloto por parte de los Estados miembros, conforme a las condiciones del artículo 3 del citado Reglamento; que, por lo tanto, conviene establecer, con carácter excepcional, un aumento de la participación de la Comunidad en los gastos subvencionables destinados por los Estados miembros a la realización de los citados proyectos durante un período limitado que finalice en la fecha prevista en el citado artículo, y, además, fijar los plazos administrativos correspondientes;

    Considerando que conviene modificar en consecuencia la Decisión 89/631/CEE del Consejo, de 29 de noviembre de 1989, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (5),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 89/631/CEE queda modificada del siguiente modo:

    1) Se añaden los artículos siguientes:

    « Artículo 2 bis

    1. No obstante, la Comunidad contribuirá, con carácter excepcional, hasta en un 100 % de los gastos subvencionables realizados por los Estados miembros para la ejecución de los proyectos piloto de utilización de sistemas de localización continua de los buques, que operan a partir de una base terrestre o de un satélite a través de comunicaciones por satélite para la transmisión de la información, y en su caso de sistemas de localización mediante registradores automáticos de las posiciones, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6)().

    2. Los gastos subvencionables de los Estados miembros serán los destinados a la financiación de los proyectos piloto mencionados en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 1 de junio de 1995, en las condiciones que se determinan en el Anexo bis.

    Artículo 2

    ter

    1. Los Estados miembros que deseen acogerse, con arreglo a lo establecido en el artículo 2 bis, a la participación comunitaria en la financiación de sus gastos, deberán enviar a la Comisión, antes del 15 de abril de 1994, un programa que incluya los datos que se indican en el punto 2 del Anexo bis.

    2. Antes del 15 de junio de 1994, la Comisión adoptará una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (7)(), acerca de la participación de la Comunidad en los gastos efectuados en 1994 y en 1995 con arreglo al artículo 2 bis, acerca de la subvencionabilidad de dichos gastos y de las condiciones aplicables a tal participación.

    »

    2) Se añade el Anexo que figura en el Anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. CONSTANTINOU

    (1) DO no C 334 de 9. 12. 1993, p. 2.

    (2) DO no C 91 de 28. 3. 1994.

    (3) Dictamen emitido el 23 de febrero de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (4) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

    (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 64; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 92/393/CEE (DO no L 213 de 27. 7. 1992, p. 35).

    (6)() DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

    (7)() DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

    ANEXO

    « ANEXO BIS

    Condiciones de financiación contempladas en el artículo 2 bis

    1. Serán subvencionables los gastos de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 bis destinados a:

    - proyectos piloto de sistemas de localización continua de los buques,

    - proyectos piloto de sistemas de localización mediante registradores automáticos de posición.

    2. En el programa mencionado en el apartado 1 del artículo 2 ter deberán especificarse los gastos a que alude el punto 1. Se indicará en particular:

    a) la lista de buques, con sus características técnicas, que vayan a ser equipados mediante los proyectos piloto mencionados en el apartado 1;

    b) las características técnicas de los equipos:

    - que esté previsto instalar a bordo de los buques participantes en un proyecto piloto,

    - que permitan el registro en un soporte informático, desde una estación terrestre, de la información transmitida o recogida por los buques de pesca, independientemente de las aguas en que faenen o del puerto en que se hallen,

    - que permitan al Estado del pabellón, en el marco de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, la comunicación instantánea y automática de los datos referentes a sus buques de pesca a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyas aguas faenen;

    c) en lo que respecta a la aplicación del sistema de localización mediante registro automático de la posición, las garantías ofrecidas por el Estado miembro sobre la implantación de un procedimiento de recogida de datos sobre capturas y su centralización en un sistema informatizado;

    d) el coste de los equipos y las modalidades de pago previstas;

    e) los costes operativos relacionados con la instalación de los proyectos piloto apropiados;

    f) el calendario de los gastos previstos.

    3. La Comisión evaluará las solicitudes de los Estados miembros en función de los criterios siguientes:

    - el número de buques,

    - los proyectos piloto complementarios que se destinen a flotas de pesca cuya actividad esté sometida a una limitación del esfuerzo pesquero,

    - los proyectos piloto en los que participen buques de grandes dimensiones.

    4. Los Estados miembros presentarán sus solicitudes de reembolso antes del 1 de octubre de 1995.

    El reembolso de los gastos y la entrega de anticipos dependerán del cumplimiento de las disposiciones de las Directivas por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras, puesto que los certificados de pago deben hacer referencia a los anuncios de apertura de contratación pública publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En caso de que estos anuncios no se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el beneficiario deberá certificar que los contratos han sido adjudicados en cumplimiento de la normativa comunitaria.

    La Comisión podrá solicitar cuanta información considere necesaria para determinar si se ha cumplido la normativa comunitaria sobre contratación pública.

    5. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite en el desempeño de las tareas que le atribuye la presente Decisión.

    A más tardar el 31 de agosto de 1995, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución de los proyectos piloto financiados por la Comunidad en virtud de la presente Decisión.

    Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. »

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